REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000052
QUERELLANTE: DORIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ VELASQUEZ.
QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la acción de amparo constitucional, que fuera recibida en fecha 19/12/2011 por este Tribunal, incoada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.645.954, domiciliada en la Calle Miranda, parroquia San José de Tostós casa No. 2-17, jurisdicción del Municipio Boconó del estado Trujillo; asistida por el Procurador de Trabajadores, Abogado RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión, observa que la querellante en su solicitud denuncia lo siguiente: (I) Que en fecha 09/12/1984, ingresó a trabajar en la Prefectura de la Parroquia San José de Tostós, ubicada en la Calle Sucre, frente a la Plaza Bolívar de Tostós, Municipio Boconó del estado Trujillo, como SECRETARIA; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2.00 p.m. hasta las 5:00 p.m. (II) Que en fecha 17/04/2.002, fue despedida injustificadamente por el ciudadano JORGE ELIECER SÁEZ CHACÓN, en su carácter de Director de Recursos Humanos, de manera escrita, razón por la cual acudió en fecha 06/05/2002, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, solicitando su reenganche a sus labores habituales; que en fecha 16/07/2002, se produce Providencia Administrativa Nº 99, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó con su escrito. (V) Denunció la violación de su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, fundamentando su pretensión en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (V) Señaló que el día 29/06/2011 la Inspectoría del Trabajo en Valera, estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 00066-2011, expediente Nº 066-2011-06-00013, donde sanciona con multa al patrono contumaz por su incumplimiento. (VI) Solicita el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la Providencia Administrativa Nº 99, de fecha 16/07/2002, alegando ser el amparo constitucional la única vía procesal para restituir los derechos subjetivos que le han sido lesionados.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 25, numeral “3”, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa; lo que conllevó a que la misma fuera objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Destacado y subrayado de este Tribunal).

Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.

Ahora bien, aunado a lo anterior, deben analizarse las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que están reguladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de modo que, aparte de los requisitos contenidos en la referida sentencia del caso Guardianes Vigimán, S.R.L., debe el Tribunal verificar que la acción de amparo constitucional no se encuentre afectada por alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la referida norma.

En el caso de marras, destaca la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4° del citado artículo, referida a la acción consentida, entendida como aquella acción u omisión, acto o resolución, aceptada expresa o tácitamente por el agraviado, que viole algún derecho o garantía constitucionales; reputándose además en la norma como consentimiento expreso, aquel que se produce cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación al derecho protegido; lapsos éstos que cobran especial significación, tomando en consideración el carácter excepcional del procedimiento de amparo constitucional y sus fines restitutorios, orientados al restablecimiento de una situación jurídica infringida por una lesión constitucional actual, que no debe admitir largos lapsos de espera.

Al respecto es importante destacar que, si bien es cierto las decisiones de la Sala Constitucional anteriormente citadas establecen el agotamiento del procedimiento de multa para poder accionar por la vía del amparo constitucional la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, también es cierto que la misma decisión vinculante apunta al deber del operador de justicia de hacer la valoración correspondiente a cada caso, calificando tal valoración como indispensable, atendiendo a las particularidades de cada caso; de manera que no puede acogerse el criterio del agotamiento del procedimiento de multa como una receta invariable, aplicable a todas las situaciones, habida cuenta que cada caso tiene sus supuestos de hecho específicos; estableciendo la Sala, como uno de los criterios a valorar, “…la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración” y que, a pesar de ello, éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; y ello debe ser así dada la finalidad fundamental que orienta al procedimiento de amparo constitucional que es la de restablecer situaciones jurídicas infringidas por la lesión a un derecho constitucional actual, que no admite -se reitera- largos lapsos de espera inactiva para luego reactivarse, después de soportar una prolongada violación o amenaza de violación, pues ello desnaturaliza tal procedimiento y hace de la acción u omisión, del acto o resolución violatorios, una conducta aceptada o consentida por la víctima.

Así las cosas se observa que, en el caso subexamine, la Providencia Administrativa Nº 99, cuya ejecución reclama la querellante de autos, es de fecha 16/07/2002; siendo la misma notificada al representante legal de la accionada, por órgano del Procurador General del estado Trujillo, en fecha 04/09/2002, tal y como consta al folio 17, siendo ésta la última actuación que cursa en el expediente administrativo de ese año; toda vez que la siguiente actuación es de fecha 06/04/2011, vale decir, ocho (8) años y seis (6) meses después, constituida por el informe de fijación del cartel de notificación del Procurador General del estado Trujillo, recibido en esa misma fecha y emitido el 01/04/2011. De lo anterior se colige que, en ese largo periodo de ocho (8) años y seis (6) meses, la querellante de autos, contrario a lo indicado por la referida sentencia de la Sala Constitucional en el caso de Guadianes Vigiman, no desplegó actividad alguna tendiente a impulsar la actuación de la Administración para la satisfacción de su primigenia pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos; mostrando una conducta omisa por un periodo superior a los ocho (8) años, que excede de forma superlativa, no sólo el lapso de caducidad a que se contrae el referido artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además cualquier lapso de prescripción de las acciones en materia laboral, cuyas normas no tienen establecido un lapso de prescripción específico para esta materia, razón por la cual aplica el referido lapso de caducidad de la legislación especial en materia de amparo; concluyendo este Tribunal que, al haber transcurrido en exceso el referido lapso de caducidad de seis (6) meses, hasta prolongarse por un periodo superior a los ocho (8) años, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, al haberse verificado la causal de consentimiento de la acción violatoria del derecho constitucional por parte de la presunta víctima, prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN HERNÁNDEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.645.954, domiciliada en la Calle Miranda, parroquia San José de Tostós casa No. 2-17, jurisdicción del Municipio Boconó del estado Trujillo; asistida por el Abogado en ejercicio RUBEN DARIO RONDÓN GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.162.983 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.886; contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: A los fines previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara que la presente acción no fue temeraria.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo la 12:10 p.m.

La Jueza,

Abg. Thania Ocque

La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz