REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000022
QUERELLANTE: EDGAR ANTONIO MARTINEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 5.093.989, domiciliado en la Urbanización Ferrucio Batustoni, sector Mucuches, segunda vereda, casa N° 40, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO, representada legalmente por el ciudadano LEONEL RUIZ, en su condición de Alcalde.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente proceso con la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ LIENDO, asistido por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, que fuera recibida en fecha 04/10/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo el 04/1072011 y en fecha 06/10/2011 por este Tribunal. En el orden indicado, en fecha 10/10/2011, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la querellada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que se enteraran de la fecha, lugar y hora de la celebración de la audiencia constitucional; conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Cumplido lo anterior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 28/11/2011, compareciendo a la misma tanto la parte accionante, debidamente asistido de Abogado, como la accionada mediante su representación judicial constituida por la Abogada ANDREA COROMOTO PÉREZ COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.986, quien acreditó su carácter de Sindico Procurador Municipal de la referida Alcandía. Asimismo estuvo presente en la audiencia constitucional celebrada la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33 del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario. Una vez oída la intervención de las partes y la opinión del Ministerio Público, quien decide el presente asunto consideró innecesario abrir el procedimiento a pruebas; procediendo de forma inmediata a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, dentro del lapso previsto en el referido procedimiento, en los términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.093.989, domiciliado en la Urbanización Ferrucio Batustoni, sector Mucuches, segunda vereda, casa N° 40, Municipio Pampanito, estado Trujillo; asistido por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.474; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO, representada legalmente por el ciudadano LEONEL RUIZ, en su condición de Alcalde. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 15/03/2001, ingresó a trabajar en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, desempeñando el cargo de Chofer de los vehículos de la Alcaldía, con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.; siendo su último salario mensual de Bs. 1.227,00. (II) Que en fecha 25/10/2.010, el ciudadano Alcalde le manifestó verbalmente que ya no prestaría servicios para ese ente, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad derivada tanto del decreto presidencial como de fuero sindical por su condición de Presidente del Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 27/10/2010, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 24/01/2011 según Providencia Administrativa Nº 012/2011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-165. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, en cumplir con lo ordenado y que, por cuanto han transcurrido mas de 8 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la referida decisión, sin haberse dado cumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos; se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 14/02/2011 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, ordenó la inspección administrativa para la ejecución de la providencia administrativa y que, ante el desacato, se procedió a dar inició al procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. VI) Que en fecha 25/05/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00033/2011, expediente Nº 066-2010-06-00022, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento. VII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VIII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, máxime con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo, debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.093.989, domiciliado en la Urbanización Ferrucio Batustoni, sector Mucuches, segunda vereda, casa N° 40, Municipio Pampanito, estado Trujillo; asistido por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.005; quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO durante su intervención reconoció que no se había dado cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se reclama en este proceso, fundamentando tal contumacia en que ésta adolece de vicios, alegando la existencia de una demanda de nulidad contra la misma, en la cual reconoce que no se ha producido decisión alguna que ordene la suspensión de los efectos. Por su parte, la representación del Ministerio Público emitió su opinión señalando que el amparo es el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pues así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/21/2006, caso Guardianes Vigimán; procediendo dicha representación del Ministerio Público a analizar los requisitos de procedencia contenidos en la precitada decisión, para que la acción de amparo pueda prosperar, emitiendo su opinión favorable a que la presente acción de amparo para la ejecución de la providencia administrativa cuyo incumplimiento se denuncia, sea declarada con lugar. En el orden indicado, se observa igualmente que, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidos los privilegios procesales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Para decidir se observa que, en efecto, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”

Del contenido de la referida decisión se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, habida consideración que en la audiencia constitucional celebrada la representación judicial de la Alcaldía querellada reconoció que no se había dado cumplimiento a la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente caso; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, hecho éste que también se encuentra reconocido por la representación judicial de la querellada quien, aunque opuso como defensa la supuesta existencia de vicios en la providencia administrativa que se pretende ejecutar por esta vía, invocando que la misma fue objeto de una demanda de nulidad por parte de su representada, reconoció que no pesa sobre dicho acto administrativo medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra reconocido, habida cuenta que no fue negado ni rechazado por la accionada, aunado al hecho que, durante su intervención en la audiencia de juicio, fue clara al reconocer que no se había dado cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se reclama por esta vía del procedimiento de amparo constitucional.

Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, encontrándose las partes convenidas en relación a los hechos fundamentales de la controversia, relativos a la existencia de la providencia administrativa No. 012/2011, de fecha 24/01/2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el estado Trujillo; mediante la cual se ordenara el reenganche a sus labores del ciudadano EDGAR ANTONIO MARTÍNEZ LIENDO, así como el pago de los salarios caídos y sobre el hecho de que dicho acto administrativo no se encuentra afectado de medida alguna de suspensión de sus efectos, al tiempo que se encuentra reconocido el hecho del incumplimiento de las referidas ordenes contenidas en la parte dispositiva de dicho acto administrativo; es por lo que se hizo innecesario abrir el presente procedimiento a pruebas, considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.093.989, domiciliado en la Urbanización Ferrucio Batustoni, sector Mucuches, segunda vereda, casa N° 40, Municipio Pampanito, estado Trujillo; asistido por el Abogado JUAN ALFONSO VILORIA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.005; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LEONEL RUIZ, en su condición de Alcalde. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano LEONEL RUIZ, en su condición de Alcalde, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 012/2011 de fecha 24/01/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano EDGAR ANTONIO MARTINEZ LIENDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.093.989, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de CHOFER que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su readmisión; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de que conste en autos su notificación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se condena en costas a la querellada, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Pampanito del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 10:35 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ