REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000029

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en la oportunidad procesal correspondiente, únicamente por la parte demandante, ciudadana GLADYS MARÍA PALENCIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.828, domiciliada en la calle Los Barriales, casa s/n, El Pensil, vía Sabana Libre, Municipio Valera del estado Trujillo, por medio del Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Al folio 38 del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte actora donde promueve lo siguiente:
1. Reproduce el mérito y valor favorable que se despende de las actas procesales en cuanto le favorezcan lo cual, planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte.
2. Alega a su favor lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que no constituye un medio de prueba sino el contenido de una norma jurídica que no es objeto de prueba, en base al principio de derecho probatorio según el cual el derecho no se prueba, sino que se aplica al caso concreto cuando éste así lo amerite.
3. Promueve el valor y merito probatorio del acta de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del estado Trujillo de fecha 04 de marzo de 2010; cursante al folio 40 del expediente; prueba ésta que se ADMITE dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- Promueve recibos de pago en dos (02) folios útiles; se observa que tales documentales no fueron consignadas con el referido escrito, de allí que este Tribunal no tenga materia sobre la cual decidir sobre las mismas.
5.- Promueve el valor y merito probatorio del Expediente TP-11-L-2010-303; solicitando se le requiera al Tribunal correspondiente el referido expediente; prueba esta que se admite, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose librar oficio al Tribunal de la causa a los fines de que facilite el referido expediente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio o, en defecto de éste, se ordene su revisión durante la audiencia en el sistema juris.

TESTIMONIALES: Promueve las testimoniales de los ciudadanos PEDRO LUIS QUINTERO ROJAS, JUAN EVANGELISTO MATOS BENITEZ y NELSON COROMOTO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.266.109, 14.381.423 y 9.322.083, respectivamente, las cuales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que las mismas deberán ser presentadas por la parte que las promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.


Se observa que al folio 33 del expediente cursa acta de audiencia preliminar, donde se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, consignó las documentales cursantes del folio 46 al 60, que este Tribunal, en cumplimiento de la obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y en uso de las facultades que le confiere al Juez, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena su evacuación en la audiencia de juicio, habida cuenta que las mismas pudieran esclarecer hechos controvertidos en la presente causa.


LA JUEZA DE JUICIO


Abg. THANIA OCQUE

LA SECRETARIA,


Abg. YOLIMAR COOZ