REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : TP11-O-2011-000051

PARTE QUERELLANTE: FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.316.180.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Vista la solicitud de amparo constitucional presentada ante la URDD en fecha 09/12/2011, y recibida por éste Tribunal en fecha 13/12/2011, contentivo de acción incoada por el ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.180, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión se abstiene de tal pronunciamiento y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito que contiene la solicitud de amparo se observa que la parte recurrente señala exactamente los mismos datos de identificación tanto para el procedimiento de reenganche como el sancionatorio y para las respectivas providencias, es decir, ambas providencias las designa con el N° 00105/2011, de fecha 20/09/2011 y ambos expedientes con el N° 066-2011-06-00057, y de la revisión de los recaudos se evidencia que no coinciden con los datos que identifican ni el expediente ni la providencia administrativa que anexa marcado “A”, por lo que, debe el presunto agraviado corregir el libelo de demanda en cuanto a la identificación del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como de la providencia administrativa que se produjo en dicho procedimiento.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional a fin de adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

Por las razones expuestas este Tribunal, en uso de las facultades previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena PRIMERO: Notificar a la querellante con la finalidad de que corregir el libelo de demanda en cuanto a la identificación del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, así como de la providencia administrativa que se produjo en dicho procedimiento; para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que para el cómputo del referido lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt. SEGUNDO: En atención a lo expuesto líbrese boleta de notificación dirigida al querellante, FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.316.180, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en la siguiente dirección: Sabana Grande, Casa N° 76-2, Sector San mateo, Municipio Candelaria del Estado Trujillo; la cual se practicará por medio de uno de los Alguaciles que integran la Coordinación Judicial Laboral del Estado Trujillo en el citado domicilio, conforme a lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada y notifíquese.
La Juez Temporal ,

Abg. Sandra Briceño
La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz