REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : TP11-O-2011-000053

PARTE QUERELLANTE: DIMAS ALBERTO GRATEROL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.719.613.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACION TRUJILLANA DE LA SALUD.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Vista la solicitud de amparo constitucional recibida por éste Tribunal en fecha 14/12/2011, contentivo de acción incoada por el ciudadano DIMAS ALBERTO GRATEROL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.719.613, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD., encontrándose este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión se abstiene de tal pronunciamiento y pasa a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión del escrito que contiene la solicitud de amparo se observa que la parte recurrente señala que ante la Inspectoría del Trabajo de Valera se inició el procedimiento de multa en el expediente signado con el N° 066-2011-06-00068, en el cual se emitió la providencia administrativa N° 00087/2011 de fecha 26/08/2011, la cual anexa marcada “B” al libelo; sin embargo, de dichos recaudos se observa que la providencia administrativa de multa consignada, cursante a los folios 66 al 69, ambos inclusive no concuerda con las partes del procedimiento administrativo, sino que en ella se impone multa a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO y no a la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD. En este sentido, se ordena a la parte presuntamente agraviada que subsane la demanda, consignando la providencia administrativa que resolvió el procedimiento de multa, por cuanto en los recaudos consignados cursa una providencia que impone multa a otro ente distinto a aquel que se demanda como presunto agraviante.
En tal sentido, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional a fin de adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:


“Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos”.

Del texto de la decisión vinculante anteriormente citado se colige que no basta con hacer mención en el escrito de las pruebas que el accionante desea promover, sino que además éstas –en especial los instrumentos- deben ser presentados con el escrito que contiene la solicitud de amparo constitucional, so pena de que precluya la oportunidad.

Por las razones expuestas este Tribunal, en uso de las facultades previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena PRIMERO: Notificar a la querellante con la finalidad de que subsane la demanda consignando la providencia administrativa que resolvió el procedimiento de multa, por cuanto en los recaudos consignados cursa una providencia que impone multa a otro ente distinto a aquel que se demanda como presunto agraviante; para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación correspondiente, so pena de que sea declarada inadmisible la acción; recordándole que para el cómputo del referido lapso de cuarenta y ocho (48) horas, no se tomarán en cuenta los días sábados, domingos, feriados, ni los días en que el tribunal se encuentre cerrado por ausencia de la Jueza, de conformidad con el procedimiento establecido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2010, caso: José Amando Mejía Betancourt. SEGUNDO: En atención a lo expuesto líbrese boleta de notificación dirigida al querellante, DIMAS ALBERTO GRATEROL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.719.613, asistido por el abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, en la siguiente dirección: Sector La Atalaya, detrás del Club La Atalaya, Parroquia La Paz, Municipio Pampán del Estado Trujillo; la cual se practicará por medio de uno de los Alguaciles que integran la Coordinación Judicial Laboral del Estado Trujillo en el citado domicilio, conforme a lo dispuesto en la norma supletoria contenida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese la boleta de notificación ordenada y notifíquese.
La Juez Temporal ,

Abg. Sandra Briceño
La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz