REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, cinco de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000045

PARTE QUERELLANTE: ALEXANDER ANTONIO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.540.882.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.



Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Abg. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SULBARAN, a la cual se le dio entrada por este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2011, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:

La representación judicial de la parte recurrente, alega lo siguiente: 1. Que en fecha 22 de marzo de 2008, ingresó a laborar en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, desempeñándose como obrero, siendo el caso que en fecha 01 de febrero de 2011, el ciudadano José Antonio Pérez en su condición de Director de Talento Humano, le manifestó que estaba despedido, lo cual constituyó un despido injustificado; razón por la que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo en fecha 14 de febrero de 2011 para solicitar el procedimiento de reenganche. 2. Que el procedimiento se tramitó en el expediente N° 070-2011-01-00094 y en el cual en fecha 20/05/2011 se produce decisión ordenando el reenganche. 3. Que transcurrido como se encuentran seis (6) meses sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha decisión, se dio inicio al procedimiento sancionatorio el cual culmina con providencia administrativa N° 070-2011-06-114, de fecha 30 de septiembre de 2011 en el expediente N° 070-2011-06-177.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la decisión de fecha 20/05/2011, providencia administrativa N° 070-2011-00094, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta copia certificada de la providencia administrativa N° 070-2011-00094 de fecha 20/05/2011, en el expediente N° 070-2011-01-00094, y asimismo cursa copia certificada, de la providencia administrativa N° 070-2011-06-00114 de fecha 30/09/2011 que decide el procedimiento sancionatorio N° 070-2011-06-00177, imponiendo la correspondiente multa, ambas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese la respectiva boleta de notificación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA, en la persona de su representante legal ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de alcalde, así como oficio de notificación dirigido al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, órganos ubicados en la siguiente dirección: avenida 11 con calle 7 y 8, edifico Palacio Municipal, sector centro, frente a la plaza Bolívar de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo; anexándole sólo a este último copia certificada de la solicitud y del presente auto, copias éstas que deberá proporcionar la parte accionante para su certificación. De igual manera notifíquese mediante oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las 9:30 a.m.

LA JUEZA TEMPORAL
DEL JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. SANDRA BRICEÑO
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ