REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH17-X-2011-000016
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS S.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda de fecha 04 de enero de 1996, bajo el No. 52, Tomo 1-A, y cuyos estatutos fueron refundidos en un solo texto en fecha 09/09/2009, anotado bajo el No. 23, Tomo 170-A.
APODERADOS JUDICIALES: CIRA HERNADEZ PALMAR, MARIELENA MONTIEL MESA y DIANA HERNANDEZ FUENMAYOR, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 63.952, 64.671 y 49.486, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil R-21 IMPORT EXPORT C.A, con domicilio procesal en la ciudad de Caracas Av. La Estancia Chuao Centro Ciudad Comercial Tamanaco T. Inver P9, Ofic. 606, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda con fecha 31 de enero de 1997, bajo el numero 27, tomo No 45-A-Sgdo.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS E. MARTINEZ SILANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2614.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. (CONVENIMIENTO)

- I -
NARRATIVA

En fecha 26/06/2010, compareció la ciudadana MARIELENA MONTIEL MESA, plenamente identificada en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y consignó escrito libelar contentivo de la presente demanda a fin de que el mismo fuese distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD).
Efectuado el sorteo y correspondiendo a este tribunal el conocimiento de la presente causa, en fecha 30/06/2010 se procedió a dar admisión a la demanda y se ordeno la intimación de la parte demandada.
Consignadas las resultas negativas de la intimación personal de la parte demandada, en fecha 20/01/2011, compareció la abogada Diana Elena Hernández, y solicito se librara cartel a la parte demandada, así mismo ratifico la solicitud del decreto de medida.
En fecha 21/01/2011 quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 2402/2011, se ordeno librar cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Publicados los carteles ordenados y cumplidas las formalidades de la intimación por carteles, en fecha 03/06/2011 se designo defensor judicial a la parte demandada y se libró boleta de notificación.
En fecha 28/06/2011, compareció el abogado Alexis Martínez Silano (antes identificado), y consigno escrito mediante el cual expone que de conformidad con el articulo 168 de nuestro Código de Procedimiento Civil, “en su primer aparte puede actuar sin poder en el presente proceso”, en consecuencia rechaza y se opone en base a las consideraciones expuestas en el presente escrito.
Asimismo la apoderada de la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicita se homologue el convenimiento que corre inserto al cuaderno de medidas (AH17-X-2011-16), folios Nros 17 al 21.
En fecha 29/06/2011, la parte actora ciudadano Jaime Ramos, debidamente asistido del abogado Alexis Martínez Silano (antes identificado), consigno diligencia mediante la cual ratifica en todas y cada una de sus partes escrito presentado en fecha 28/06/2011.

- II -

Visto el convenio suscrito entre las partes, al momento de ejecutar la medida preventiva decretada por este Tribunal, es pertinente transcribir los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil los cuales rezan:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada… El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:

“….el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

Ahora bien, del escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio del corriente año, mediante el cual el ciudadano Alexis E. Martínez Silano (antes identificado) en su carácter de abogado asistente del ciudadano JAIME RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 5.913.878, quien actúa como Presidente de la Sociedad Mercantil R21 IMPORT EXPORT C.A, hace un rechazo y una oposición en los siguientes términos “PRIMERO: El protesto del cheque que sirve de documento fundamental a la demanda, está mal realizado, es total y absolutamente ilegal y ello se aprecia con solo leer el poder que le fuera otorgado a la personal natural que asume la representación de la persona jurídica que protesta el instrumento cambiario (cheque). De la lectura del poder se aprecia que solo esta concedido para que el ciudadano que encabeza la solicitud de protesto, únicamente se le faculta “PARA QUE PUEDA ACEPTAR BGARANTIAS HIPOTECARIAS, PRENDARIAS, FIDUCIARIAS O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO LEGAL PARA LA CONSTITUCION DE GARANTIAS O PROVILIGEGIOS A FAVOR DE MI REPRESENTADA” por manera que la ilegalidad de la persona que osadamente asume la cualidad de representante de la persona jurídica que solicita el protesto, emana de un poder donde no se otorga la suficiente legalidad y cualidad para apoyar su actuación. De ninguna manera tiene facultad el actuante para la actuación que realiza, lo cual vicia de manera absoluta su actuación, pues carece de facultades para el acto que realizo a través del Notario Público. Pido al Tribunal que así lo decida. SEGUNDO: Con relación al convenio que de amera apurada e improvisada ponen a suscribir a la señora PETRA MAXIMA RAMOS DIAZ, carece éste de toda validez legal, puesto que la señalada ciudadana carece de facultades para CONVENIR, para lo cual la Ley exige y la jurisprudencia igualmente, FACULTADES EXPRESAS, las cuales a la señora Petra Ramos Díaz, no le han sido otorgadas, ni por el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, ni por el Instrumento poder. Así las cosas, es absolutamente notorio y pertinente que el convenio celebrado con la señora Ramos, no tiene validez legal alguna y mal puede ser interpretado desde el punto de vista del derecho procesal como una actuación valida. No puede ser cambiado el Derecho ni la Ley por las intenciones apresuradas de la contraparte, de realizar arreglos en un proceso con una persona mayor totalmente asustada y sin conocimiento alguno del acto que realiza. Repito esto es un acto viciado ilegal, por cuanto la representante de la demandada, carece de manera absoluta de facultades para convenir lo que, según la Ley, deben ser expresas. TERCERO: La empresa demandante, no esta facultada por la Superintendencia de Seguros para otorgar fianzas de fiel cumplimiento, lo que da origen al presente proceso, en virtud de lo cual nos reservamos ocurrir ante los Tribunales Penales competentes, con el animo de que se realice una exhaustiva investigación y se impongan sanciones a que haya lugar.
Ahora bien, vista la oposición anterior y visto igualmente que en fecha catorce (14) de junio de 2011 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Crirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se traslado y constituyo en la sede donde funciona la empresa R21- IMPORT EXPORT C.A (parte demandada), a los fines de practicar la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 28/01/2011, y una vez notificada la ciudadana PETRA MAXIMA RAMOS DIAZ, en su carácter de Directora Gerente, ésta renuncio a los lapsos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y declaró que estaba en conocimiento total del libelo de demanda reconociendo y aceptando todo su contenido. Por otra parte la ciudadana PETRA MAXIMA RAMOS DIAZ, convino, legítimamente, tal como se evidencia de las actas mercantiles que rielan a los autos, en nombre de su representada en realizar un único pago por el monto total de la deuda; quedando este establecido en TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 324.989,95), mediante cheque de gerencia, siendo aceptado el referido ofrecimiento realizado por la Directora Gerente de la Sociedad Mercantil R-21 IMPORT EXPORT C.A.
De lo anterior considera este juzgador que el convenimiento a que se llegó ante el Juzgado Ejecutor fue perfectamente ajustado a derecho y tal como se dijo anteriormente tuvo plenos efectos desde el mismo día de su firma ante esa autoridad y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, de haber algún tipo de oposición, como es el caso en el presente expediente, considera este juzgador que la oposición formulada no es el recurso apropiado ni el medio de ataque idóneo para resolver el planteamiento traído a colación y ASI SE DECIDE.
Vista la solicitud de copias certificadas de fecha 28 de junio de Dos Mil Once (2011), este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir las mismas.

- III -

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad de la ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por las partes en fecha 14 de JUNIO de 2011, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al momento de practicar la Medida Preventiva de Embargo ordenada por este Juzgado, en los términos contenidos en el mismo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2011-000016