REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001382
SOLICITANTE: GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-810.714.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ATANACIO MAKRINIOTIS P, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo al No. 9.530.
PRESUNTO ENTREDICHO: RICARDO RODRIGUEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-14.122.107.
MOTIVO: INTERDICCIÓN JUDICIAL

I
El presente proceso se inicia mediante escrito de solicitud presentado por GONZALO RODRÍGUEZ LANDIN, asistido por el abogado ATANACIO MAKRINIOTIS P, ante el Juzgado Distribuidor de los Tribunales de Primera Instancia del Estado Miranda quien intenta la interdicción de su hijo mayor de edad, ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA.
Realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió el conocimiento del juicio al Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, quien mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, admitió la solicitud, ordenando abrir una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó librar oficio al Director del Hospital General de los Valles Del Tuy con sede en Ocumare Del Tuy a los fines de que procediera a evaluar y examinar al presunto notado de demencia, solicitud esta que fue suministrada en fecha 23 de mayo de 2011 por dicho centro de salud y remitió los informes médicos practicados al ciudadano RICARDO RODRIGUEZ.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, fijó oportunidad para que se llevaran a cabo las testimoniales fijadas, llevándose a cabo dichos actos en fecha 10-7-2011.
En fecha 1º de julio de 2011, el Tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Parcela No. 37, Sector La Mata, Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, a fin de practicar interrogatorio al presunto entredicho RICARDO RODRIGUEZ PARRA, tal como se estipula en este tipo de procedimientos especialísimos.
En fecha 20 de julio de 2011, el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional del ciudadano RICARDO RODRIGUEZ PARRA de conformidad con lo previsto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil y 313 del Código Civil.
En fecha 9 de agosto de 2011, compareció el ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN, asistido de abogado y consignó escrito de promoción de de pruebas, las cuales fueron agregadas por el Tribunal en fecha 30-9-2011.
En fecha 14 de octubre de 2011, compareció la ciudadana ROSAELENA PARRA MARTINEZ, en su carácter de progenitora del presunto entredicho y otorgó poder especial apud acta al abogado ANGEL LUNA SALAS, inscrito en e el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.789.
En fecha 24 de octubre de 2011, compareció nuevamente ROSAELENA PARRA y, consignó escrito de oposición al decreto de interdicción donde informó que el domicilio de su hijo siempre ha sido en la Calle Prolongación Los Granados, Quinta 209-2718, La Castellana, Caracas, Distrito Capital.
En consecuencia, en fecha 2 de noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dicto sentencia que declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente solicitud.
En fecha 7 de noviembre de 2011, compareció el abogado MIGUEL ANGEL LUNA SALAS, apoderado judicial de ROSAELENA PARRA MARTINEZ, solicitando la revocatoria de la decisión dictada en fecha 2-11-2011, y a todo evento apela de la misma ya que no solo ha debido declararse incompetente por el territorio sino que había debido anular o revocar el nombramiento del tutor interino, cargo éste que recayó en la persona del ciudadano GONZALO RODRIGUEZ LANDIN.
En fecha 10 de noviembre de 2011, compareció BETTY MARTINEZ SALCEDO, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esa Circunscripción Judicial, solicitando la regulación de la competencia, de seguidas el Tribunal en cuestión ordenó la remisión del presente asunto mediante oficio No. 2011-364, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 25 de noviembre de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por sorteo de Ley correspondió conocer del mismo al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.

II
La interdicción provisional, es una especie de medida de protección, pronunciada mediante sentencia declarativa en virtud de la cual el Tribunal, después de haber comprobado prima facie el estado de enajenación mental de una persona, la priva de la administración de sus bienes y organiza el régimen que atenderá a suplir su capacidad jurídica.
En el presente juicio se puede observar como el tribunal del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, realizó todas las diligencias que se ordenan en la normativa adjetiva especial propias de estos juicios de interdicción, y luego se declara incompetente por el territorio en virtud de una oposición efectuada por la progenitora del presunto entredicho quien manifestó que el domicilio de éste se encuentra en la ciudad de Caracas.
El artículo 735 del Código de Procedimiento Civil establece:

“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios…”

La norma adjetiva antes transcrita, al referirse al Juez competente en esta materia, establece que es el Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, lo cual se ajusta al caso de estos autos.
El referido dispositivo legal nada señala en relación a la competencia territorial, sin embargo este tribunal acoge el criterio doctrinario señalado por el procesalista Arminio Borjas en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo V, Sexta Edición, Librería Piñango, Caracas -Venezuela 1984, pág. 196 y 197 al comentar el articulo 568 del Código de Procedimiento Civil derogado, el cual resulta el equivalente al mencionado articulo 735 del Código Adjetivo vigente, señala lo siguiente:

“…y es innecesario agregar que la competencia por el territorio la determinará en cada caso el domicilio, y en su defecto, la residencia o estado actual del notado de defecto intelectual. Pudiera suceder, sin embargo, que circunstancias particulares, como la de residir éste fuera del lugar en que tenga su asiento el Tribunal, o la de encontrarse fuera de su domicilio al ser atacado de locura o de la enfermedad mental que dé lugar a su interdicción o inhabilitación, hicieran necesario, o conveniente al menos, dar comienzo al procedimiento en el mismo lugar en que se halle…”.

Tomando como fundamento lo anterior, este operador de justicia considera que el interrogatorio efectuado al presunto entredicho se evacuó en la localidad de La Mata en Jurisdicción del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, y el mismo fue efectuado por un Juez que si en el peor de los casos era incompetente por el territorio, esta circunstancia no vicia de nulidad lo actuado por este funcionario jurisdiccional en aras del principio de inmediación, economía procesal y en virtud de haberse alcanzado el fin último que se perseguía con el acto realizado.
Aunado a lo anterior, la parte que se opone a la interdicción provisional y/o al nombramiento de tutor interino pretende, bajo un alegato de que el domicilio del presunto entredicho se encuentra en la ciudad de Caracas, basado en unas constancias de residencias que cursan a los folios 49 y 50 del expediente que sin ánimo de valorar y apreciar dichas instrumentales, se advierte que las mismas fueron emitidas en fechas 20 y 22 de abril de 2009, y que las mismas se encuentran vencidas a la fecha.
De igual forma observa este juzgador el ejercicio intempestivo del recurso de regulación de competencia por parte del Ministerio Público (F. 87), alegando entre otras cosas que el interrogatorio efectuado al presunto entredicho se evacuó en el sector La Mata, Parcela N° 37, Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, encontrándose éste en esa dirección, de lo que, es evidente que para el Ministerio Público, así como para éste juzgador el ese es el lugar de residencia del presunto entredicho.
Las conclusiones anteriores conllevan a este Tribunal a considerarse y declararse incompetente por el territorio para conocer de la solicitud, pues, como se dijo antes, el presunto entredicho se encuentra domiciliado en el estado Miranda y así quedó demostrado por las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, en el Numeral 4, del Artículo 31, referido a las “Competencias comunes de las Salas” para la resolución de conflictos de competencia suscitados entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a aquellos en el orden jerárquico; se ordenará remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que esa Máxima Superioridad dilucide a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto, se plantea el presente conflicto negativo de competencia y se acuerda actuar conforme a los preceptos legales antes citados y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de los planteamientos explanados con antelación, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud dada que la misma debe ser dilucidada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy. En consecuencia se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que esa Máxima Superioridad determine a qué órgano debe atribuírsele la competencia para conocer del presente asunto.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-001382