REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
05 de diciembre de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad financiera PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN C.A, inscrita originalmente con el nombre de SOCIEDAD FINANCIERA PRINCIPAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), bajo el N° 121, folios 343 al 400, del Tomo II-M y 33 del Tomo N., reformados sus estatutos sociales por cambio de domicilio, según acta inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el diez (10) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 1, Tomo 10-A Sgdo y cuya última reforma quedó inscrita según acta de fecha veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 47, Tomo 24-A Sgdo..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ALVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVÁN RODRÍGUEZ MANQIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBERI SEIJAS, ALICIA GONZALEZ MORALES, IRMA BERMUDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNANDEZ, MARÍA GABRIELA BERMÚDEZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSE AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERÓNICA BAEZ, AQUITANO EDUARDO CARRILLO, MARÍA ALEJANDRA PICOT RANGEL, CLARITZA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DUCALLÍN, REINA JOSEFINA RODRÍGUEZ ACOSTA y YULIMA DOMINGO RIVERO GARCÍA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775, 63.775, 84.966, 111.522, 81.165, 32.401 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 15, Tomo 209-A Pro, y a los ciudadanos SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN y EDGAR MARSHALL BALZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-742.704 y V-343.436, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio, RAFAEL VILLEGAS OTTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.248.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva).

EXPEDIENTE: 7817.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 31 de enero de 2001, por el abogado Rafael Villegas Otto, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por Principal Banco de Inversión C.A. contra la sociedad mercantil Marshall y Asociados y los ciudadanos Simche Warkzol Rotenstein y Edgar Felipe Marshall Barza todos, plenamente identificados en autos.

Mediante escrito de libelo de la demanda presentado en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por la abogada Nancy Seijas Cedeño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, interpuso demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), contra la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. y los ciudadanos Simclare Wakszol Rotasteing y Edgar Marshall; debidamente admitida por auto de fecha primero (1ro) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999) por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente, y efectuados los frustrados intentos de citación personal, como consta en diligencias efectuadas por el alguacil del A quo, en fechas veintidós (22) y veinticuatro (24) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se da por notificado de la querella que hay en contra de la parte demanda, el abogado Rafael Villegas Otto, apoderado judicial de la mencionada presuntamente parte agraviante en la presente causa, todo esto según consta en diligencia suscrita ante el juzgado de la causa en fecha catorce (14) de abril del año mil novecientos noventa y nueve (1999). En esta misma fecha, en diligencias distinta ambas representaciones judiciales de las respectivas partes acordaron la suspensión de la causa, expresamente hasta la fecha del cuatro (04) de mayo del mismo año, todo esto de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada mencionada ut supra, procedió a dar contestación de la demanda.

Mediante escrito, ambas partes a través de sus representantes judiciales, en fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), promueven pruebas; en consecuencia, el A quo mediante auto de fecha ocho (08) julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), las admite de conformidad con lo establecido en ley.

En fecha treinta y uno (31) del año dos mil uno (2001), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, donde se pronunció sobre le fondo de la causa, declarando CON LUGAR la pretensión fundada y plasmada por la parte actora, en el libelo de la demanda. Vista la decisión la parte demandada en la presenta querella apeló de dicho fallo en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), siendo escuchada por el Tribunal de la causa en ambos efectos, en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil uno (2001).

En consecuencia, procede a recibir y dar entrada a la presente apelación este Juzgado en fecha veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007).

En fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2010) me aboque al conocimiento de la causa, y una vez agotados los procedimientos de notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a su vez vistos lo alegatos consignados en esta instancia por las partes y cumplidas las formalidades respectivas, este Juzgado procede a pronunciarse:

II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

- Identificado con la letra “B”, original del documento de línea de crédito por el monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), siendo hoy veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), otorgada por la parte actora a la parte demandada debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha veintisiete (27) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), el cual cursa en los folios 12 inclusive al 16 inclusive, valorado por quien aquí sentencia como Documento Público de conformidad con lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la existencia certera de la línea de crédito otorgada a la parte demandada.

- Identificado con la letra “C”, original del documento de ampliación de la línea de crédito previamente otorgada, por el monto de treinta y seis millones de bolívares (Bs. 36.000.000,00), siendo hoy treinta y seis mil bolívares (Bs.36.000,00), concedida por la parte actora a la parte demandada debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas en fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), el cual cursa en los folios 17 inclusive al 20 inclusive, valorado por quien aquí sentencia como Documento Público de conformidad con lo establecido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la existencia certera de la línea de crédito otorgada a la parte demandada.

- Identificado con la letra “D” letra de cambio, la cual fue valorada como documento fundamental de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la cual trae a convicción de esta juzgadora, la existencia de una derecho crédito de naturaleza mercantil, entre las partes controvertidas.

- Identificado con la letra “E”, documento de estado de cuenta para la fecha del veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999) emanado por la sociedad mercantil Principal Banco de Inversión C.A., el cual cursa en el folio veintiuno (21) del presente expediente, valorado por quien aquí sentencia como Documento Privado de conformidad con lo establecido del artículo 1.363 del Código Civil, y trae como convicción el monto aproximado por el cual se estima la deuda.

- Identificado con la letra “F”, copia fotostática simple de la inscripción en el Registro Mercantil de Certificación del Acta de Junta de Emergencia Financiera de fecha tres (03) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), la cual cursa en los folios 22 inclusive al 28 inclusive, valorada como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la veracidad de la constitución de dicha junta.

- Identificado con la letra “G”, copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), la cual cursa en los folios 29 inclusive al 35 inclusive, valorada como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la certeza de la solicitud de atraso solicitada ante el juzgado mencionado ut supra.

- Identificado con la letra “H”, copia fotostática simple de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996), la cual cursa en los folios 36 inclusive al 46 inclusive, valorada como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la culminación del beneficio de atraso otorgado.

- Identificado con la letra “I”, copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble a nombre del fiador, ciudadano Simche Wakszol Rotenstein, el cual cursa en los folios 47 inclusive al 61 inclusive, valorada como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia la certeza de que el prenombrado fiador es propietario de ese bien inmueble en específico.

De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Parte Actora:

En fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), reproduce el mérito que surge de los autos, y a su vez promueve:

- Nota de Crédito de fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y tres, identificada con el N° 05753, por un monto de bolívares treinta y dos millones cuatrocientos dos mil quinientos setenta y siete con noventa y dos centavos (Bs. 32.402.577,92), siendo hoy treinta y dos mil cuatrocientos dos bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 32.402,58), que cursa en el folio 189 del presente expediente, emanada por la sociedad financiera Principal Banco de Inversión C.A. y dirigida a la parte demandada, valorada como Documento Privado de conformidad con lo establecido del artículo 1.363 del Código Civil, y trae como convicción a esta juzgadora, la efectiva comunicación sobre el monto de la deuda para determinada fecha.
- Copia fotostática debidamente certificada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha once (11) de marzo del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 10, Tomo 15, Protocolo Primero, valorado como Documento Público de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 de Código Civil, y trae como convicción a quien aquí juzga la efectiva interrupción de la prescripción.

Parte demandada:

Mediante escrito de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), la representación judicial de la parte demandada, reprodujo el mérito favorable de autos.

Ahora, por cuanto ambas partes promovieron el mérito favorable su favor respectivamente, el cual este tribunal considera, que no es considerado como medio demostrativo dicho mérito in comento, ya que el juez de oficio debe realizar la evaluación de todas las pruebas cursantes en los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

“(…) Al respecto este sentenciador observa que la letra de cambio es un título de crédito formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación. Se deben pagar en la época y en el lugar indicado en el texto. Se puede apreciar igualmente de la revisión de dicho título valor que la misma llena los extremos de forma y de fondo previstos por los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, motivo por el cual se le parecía en todo su extensión probatoria y así se declara.-

Ahora bien, dilucidado lo anterior, se puede apreciar de los escritos de contestación de la demanda de la parte demandada, que ésta se rechaza el argumento de la parte actora en cuanto a que estuviese permitida la emisión de letras de cambio para uso del cupo o línea de crédito. Concatenado el dicho de la actora con los documentos fundamentales acompañados a la demanda, se puede constatar que ciertamente el documento principal de otorgamiento de cupo o línea de crédito que otorgó PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN C.A. a la empresa MARSHALL Y ASOCIADOS C.A., se evidencia textualmente: ‘…LA FINANCIERA … ha aprobado a favor de LA OBLIGADA una línea o cupo de crédito hasta por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00)… mediante la emisión y aceptación de pagarés y letras de cambio…’ y en el documento complementario o posterior reza: ‘…LA FINANCIERA … me aprobó una ampliación hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (BS. 36.000.000,00)… para ser utilizada mediante la emisión y aceptación de pagarés, el descuento de letras de cambio, de cualquier tipo de operación financiera, bancaria o de crédito que legalmente pueda realizar LA FINANCIERA, ya que la enumeración precedente no tiene carácter limitativo…’.

La labor del Juez es dilucidad la verdad de los hechos a la luz de los instrumentos y pruebas aportadas por las partes para sostener su dicho y en tal sentido, si bien es cierto que el documento que primeramente otorgó el cupo o línea de crédito permite taxativamente para su uso la emisión de letras de cambio, que en todo caso serían dos instituciones jurídicas distintas. Ahora bien, en el documento complementario también se expresa y quedó copiado textualmente en el párrafo anterior, que las formas narradas para la utilización del cupo o línea de crédito no tienen carácter limitativo, dejando así abierta la posibilidad de utilizar cualquier medio legalmente válido para la utilización del mismo, motivo por el cual se desecha el planteamiento de la demandada y así se declara.-

En cuanto al planteamiento de la demanda de que los ciudadanos SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN Y EDGAR FELIPE MARSHALLBALZA no tiene obligación alguna que garantizar, de los documentos analizados anteriormente podemos descifrar que éstos ciudadanos conjuntamente con la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. suscribieron sendas fianzas y actuaron como avalistas de la letra librada al efecto de la utilización del cupo o línea de crédito que otorgó PRINCIPAL BANCO DE INVERSION C.A. a favor de MARSHALL Y ASOCIADOS C,A,, no habiendo sido utilizado y mucho menos probado ningún medio de defensa previsto en nuestra legislación para desvirtuar lo alegado y probado fehacientemente por la actora, motivo por el cual se desecha tal planteamiento y así se declara.-

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la demanda intentada por PRINCIPAL BANCO DE INVERSIÓN C.A. en contra de la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS C.A. y los ciudadanos SIMCHE WAKSZOL ROTENSTEIN y EDGAR FELIPE MARSHALL BALZA, todos ampliamente identificados en el encabezamientos del presente fallo (…)”.


Visto los antecedentes del expediente y los puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora, vista las actuaciones llevadas en la presente causa, corresponde conocer y decidir a esta Alzada la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil uno (2001), por el abogado Rafael Villegas, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil uno (2001), que declaró con lugar la demanda que por Vía Ejecutiva sigue la parte actora, Fondo de Garantía, Deposito y Protección Bancaria (FOGADE), contra la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. y los ciudadanos Simclare Wakszol Rotasteing y Edgar Marshall.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a su consideración, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

La vía ejecutiva tratada en la obra literaria del doctrinario Dr. Arquímedes Enrique González, titulada “Juicios Ejecutivos” (Página 24 y 25), de la cual se puede extraer:

“(…) Para Bello Lozano, el procedimiento de la Vía Ejecutiva, ‘el legislador lo tiene como un juicio ordinario, pero acompañado de la ejecución inmediata de los bienes del deudor, sin llevarlo al remate, en espera de la sentencia ejecutoriada del juicio ordinario’.
Para Cabanellas, la Vía Ejecutiva constituye ‘…expedito procedimiento judicial de pago, que busca la conversión en dinero de los bienes del deudor reacio, mediante el previo embargo de bienes bastantes’.
Moros Puente la define como ‘…un procedimiento especial mediante el cual el acreedor, valiéndose de instrumento público o auténtico, vale o instrumento privado reconocido legalmente, que prueba una obligación morosa de dar o de hacer, logra embargar bienes suficientes a su deudor para que le garanticen las posteriores resultas del juicio de cobro (…)”.

A su vez, el reconocido procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra textual titulada “Instituciones de Derecho Procesal” (Página 493), la define como:

“(…) Se denomina vía ejecutiva a aquel procedimiento ejecutivo, paralelo al de conocimiento, que la ley permite adelantar con vista al valor probatorio que tienen el instrumento público y el instrumento privado reconocido que acredita el derecho pretendido (…)”.

De lo antes citados, se puede entender que la vía ejecutiva, no es mas que aquel procedimiento de instancia en el cual, al tener certeza de la existencia o exigibilidad de la deuda reclamada, se procede a embargar y posiblemente rematar por adelantado los bienes del deudor, a los fines de asegurar la deuda pretendida y reconocida por el valor que tiene el documento fundamental de la demanda; vista y definida la vía ejecutiva, es menester de este Juzgado examinar su encuadramiento en el sistema normativo jurídico imperante en Venezuela, encontrándose en el artículo 630 de la Ley Adjetiva Civil venezolana, el cual se lee:

“Articulo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas. (…)”.

Ahora, visto que la normativa venezolana acepta referida y previamente dicha definida vía ejecutiva, es primordial acotar cuales son los elementos o requisitos de procedencia de la misma, y citando al comentario realizado por el procesalista Dr. Emilio Calvo Baca del artículo 630, en su código comentado, se puede extraer que estos son: a) obligación de pagar una cantidad, b) que la cantidad a pagar sea líquida y exigible, c) obligación de hacer alguna cosa determinada, d) que la obligación conste en documento público o privado y e) que esos documentos prueben de manera clara y cierta la obligación demandada; evidenciándose en la presente querella que existe cada uno de los elementos, surgiendo la duda para la parte demandada al alegar, que no fue utilizada el contrato de línea de crédito debidamente aportado por la parte actora, si no que fue utilizada un letra de cambio, que responde a otros fines distinto al contrato alegado aportado como documento fundamental de la demanda.

El Contrato de línea de crédito, no es más que aquel contrato innominado, frecuentemente utilizado en materia mercantil, en el cual una persona llamada acreedora, otorga un crédito con un límite en el monto, para que otra persona se beneficio de dicho crédito, sea en una solicitud de uso de la mencionada línea de crédito o en varias; en el caos en concreto, es preciso referirnos de manera amplia, a lo dispuesto en sentencia de fecha tres (03) de julio del año dos mil (2000) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual a su vez, fue ratificada por la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha veinte cuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), el cual dispuso:

“(…) el instrumento público presentado como fundamento de la demanda en el presente caso, no reúne las características señaladas, toda vez, que se trata de un Contrato Mercantil que demuestra la celebración de un negocio entre las partes, mas no es un título contentivo de una obligación de pago, clara y cierta. En el contrato hay, incluso, contemplada que le Banco no entregue, por cualquier razón, la suma de dinero que ofreció en préstamo. Es por ellos que le convenio entre el Banco y los demandado, solo (sic) puede hacerse valer mediante el ejercicio de las acciones ordinarias de cumplimiento de resolución de los contratos, que permitan a los demandados las defensas y excepciones pertinentes (…)”.

Visto lo expresado por la referida sentencia, es flagrante para quien aquí juzga, que en la presente querella la parte actora, si aporto el título contentivo de la obligación de pago, el cual es el pagare librado en fecha veinticinco (25) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) a favor de la Sociedad Financiera Principal, C.A.; título valor definido por el mercantilista y doctrinario Alfredo Morles Hernández, en su obra literaria “Curso de Derecho Mercantil” (Tomo III, Página 1939), como:

“(…) El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada (…)”.

Resaltando, según lo antes expuesto y comprobada la existencia en actas del pagaré no desconocido, la efectiva certeza de una deuda debidamente exigible y ASÍ DECIDE.

Ahora, en la presente controversia, sobresale el tema de la prescripción, en la cual sobre este tema, la doctrina ha establecido, según lo expuesto en la obra publicada por el Dr. Eloy Maduro Luyando actualizada por el Dr. Emilio Pettier Sucre (Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2009, Curso de Obligaciones Derecho Civil III, Tomo I, pag 494), lo siguiente:

“(…) Todo acto de ejercicio del derecho constituye acto de interrupción de la prescripción. Por acto de interrupción de la prescripción se entiende toda conducta del acreedor que revele su exigencia de cumplimiento y consta de dos elementos fundamentales: la manifestación de voluntad de exigir el derecho de crédito y la notificación al deudor de esa voluntad. Estos actos del acreedor interrumpen la prescripción, en cuyo caso se borra y destruye el tiempo transcurrido antes del acto de interrupción. En la suspensión de la prescripción detiene esa prescripción, pero no borra el tiempo transcurrido antes de la causal de suspensión (…)”.

Así las cosas, y en este orden de ideas, resalta en la presente causa, la existencia reiterada de la manifestación de voluntad de la parte actora en exigir el pago de dicha letra de cambio, verbigracia la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha quince (15) de junio del año mil novecientos noventa y tres (1993), donde se interpone la solicitud de atraso, concluida en sentencia emitida por el mismo juzgado antes mencionado en fecha diez (10) de junio del año mil novecientos noventa y seis (1996); quedando así interrumpida la prescripción del titulado valor objeto de la demanda, siendo exigible al momento de interponer la presente demanda. ASÍ DECIDE.


V
DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación alegada en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, Abg. Rafael Villegas Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.248.

SEGUNDO: Este Juzgado de conformidad con lo antes expuesto CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil uno (2001), la cual declaró: CON LUGAR la demanda intentada por Principal Banco de Inversión, contra la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. y los ciudadanos Simche Wakszol Rotenstein y Edgar Felipe Marshall Balza, en consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de treinta y cuatro millones cien mil Bolívares (Bs. 34.100.000,00), siendo ahora treinta y cuatro mil cien Bolívares (Bs. 34.100,00), por concepto de capital, a su vez la cantidad de ciento veinte millones, seiscientos cincuenta y ocho mil, ciento trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 120.658.113,86), siendo ahora ciento veinte mil seiscientos cincuenta y ocho Bolívares con once céntimos (Bs. 120.658,11), por concepto de intereses moratorios causados desde el veinte nueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte días cinco (05) del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.

Mar/Yfl/Jorge F.-
8971-