REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º
ASUNTO Nº: KP02-L-2011-000565
PARTE DEMANDANTE: BENJAMIN AMADO YAJURE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.581.934.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.324.
PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SIMON PLANAS EN ORGANO DE LA ALCALDIA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YENDY MOLERO, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.216, Síndico Procuradora Municipal.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO
El 25 de Abril de 2011 el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.324, actuando en representación del ciudadano BENJAMIN AMADO YAJURE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.581.934 presenta demanda cobro de prestaciones sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
Por auto del 27 de Abril de 2011 se ordenó la subsanación del libelo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presentada la subsanación se admitió la demandada y se libraron los carteles de notificación (f. 12 al 25).
Cumplidas las formalidades de ley el 8 de Noviembre de 2011 se instaló audiencia preliminar, la cual se prolongó para el 14 de diciembre de 2011.
En fecha 14 de noviembre de 2011 la abogada YENDY MOLERO, actuando como Síndico Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara confirió poder apud acta a la abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 59.787, para que representara, sostuviese y defendiera los derechos del Municipio Simón Planas.
El 24 de noviembre de 2011 el abogado JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN, actuando como apoderado judicial del actor presenta escrito en donde expuso:
“Visto el instrumento poder apud-acta que corre inserto en autos, otorgado por la Abg. Yendy Molero, actuando como Síndico Procuradora del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en la Abogada (sic) en el libre ejercicio de la Profesión (sic) BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, procedo en éste acto a IMPUGNARLO.
En fundamento de ello, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.015 del 28-12-2010, señala en su artículo 88 numeral 13 que el llamado por la ley para otorgar poder es el Alcalde; y de un análisis detallado de las atribuciones conferidas al Síndico Procurador (artículo 119 eiusdem) no se infiere facultad expresa alguna para otorgar poder.
Por vía de consecuencia, solicitamos se deseche el instrumento poder antes referido, por franca violación al ordenamiento jurídico que rige la materia, antes aducido, con las consecuencias de ley.
SEGUNDO: La representación ante los tribunales de la República es de orden público, por ello invocamos la aplicación del artículo 122 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6-015 del 28-12-2010, el cual establece que el lapso o período de vigencia del Síndico Procurador, el cual a tenor del período municipal, del Alcalde respectivo, se establezca por ordenanza.
En éste sentido, el artículo 82 eiusdem señala expresamente que el período es de cuatro años, y siendo que la Gaceta Oficial consignada en autos se evidencia que la juramentación se realizó con el anterior Alcalde, en consecuencia, la condición de Síndico Procurador que se atribuye la Dra. Yendy Molero ha fenecido por imperio del artículo 122 antes referido.
Por vía de consecuencia, solicito su pronunciamiento expreso y de ser procedente las argumentaciones que se hacen en defensa de los derechos e intereses de mi poderdante, se declare la admisión de los hechos con las consecuencias de ley….”
Establecido el recorrido del procedimiento corresponde a la jueza pasar a decidir.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del demandado, ciertamente es un vicio procesal que en caso de oponerse debe subsanarse por el juzgador. Tal vicio contiene varios supuestos, a saber: por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La tercera de las causales fue la alegada por la representación de la demandada para impugnar el poder apud acta otorgado a la abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, argumentando que de acuerdo a la Ley Orgánica de Régimen Municipal, quien está facultado por ley para conferir mandato es el Alcalde de acuerdo con el artículo 88 numeral 13, más no el Síndico Procurador Municipal.
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez:
“La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”
‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…
En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra personal natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante. (Negritas del Tribunal).
Aunado a ello en este caso, por tratarse de la representación del Municipio deben imperar las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal -ley especial-toda vez que el Municipio constituye la mínima expresión de la división político territorial del Estado, cuya autonomía y descentralización político administrativa está regulada por la mencionada Ley Orgánica (Artículo 16 CBRV) .
Respecto a la facultad de designar apoderados judiciales o extrajudiciales para que sostengan los intereses del Municipio el artículo 88 numeral 13 ejusdem establece que es una atribución y obligación exclusiva del Alcalde:
“Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal”.
De autos se evidencia a los folios 74 al 76 que ciertamente el Alcalde del Municipio Simón Planas sometió a consulta de la Síndica Procuradora Municipal la designación de la abogada BLANCA HERNANDEZ, para que asistiera, defendiera y representara al Municipio conjunta o separadamente con su persona en las causas KP02-L-2011-1122, KP02-L-2011-565 y KP02-L-2011-564 y que la Síndica manifestó que se encontraba de acuerdo con la designación de la prenombrada abogada.
Sin embargo, con ello no se cumple con los requisitos intrínsecos de validez, toda vez que de acuerdo al numeral 13 del artículo 88 de la Ley del Poder Público Municipal es el Alcalde quien tiene la facultad de nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales, por tanto el personalmente es quien debe acudir ante el funcionario público autorizado por ley para darle fe público al mandato otorgado, a saber, notario si el poder es autenticado o secretario si es otorgado apud acta.
En tal sentido, mal podría considerarse cumplidos los requisitos intrínsecos de validez del mandato con la sola consulta realizada a la Síndica Procuradora, toda vez que la referida consulta obedece a un control intraórganico; y menos aún otorgarle validez al poder apud acta conferido por la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas por carecer de facultad expresa para otorgar poder en nombre del Municipio de conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 88 en concordancia con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, normas de interpretación restrictiva. Así se decide.
Impugna la representación de la Síndico Procuradora abogada YENDY MOLERO, por no tener la representación que se atribuye, pues según sus dichos feneció su función como Síndico Procuradora por imperio del artículo 122 ibidem.
Quien juzga considera errada la interpretación que el lapso de ejercicio de las funciones del Síndico sea el que dure el Alcalde en su cargo, toda vez que de acuerdo a la disposición normativa mencionada el lapso o período del Síndico Procurador será el que se establezca por ordenanza.
Así las cosas, corre inserta en autos (f. 36 al 51) Gaceta Oficial No. 0284 extraordinaria del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas, contentiva del Acta de la Sesión Ordinaria No. 50 de fecha 26/09/2006, en donde se designó por unanimidad como Síndico Procuradora Municipal a la abogada YENDY INMACULADA MOLERO ORTIZ, titular de la cédula de identidad No. 14.346.278, sin establecerse limitación temporal alguna para el ejercicio de sus funciones, a tenor de lo establecido en el artículo 122 ejusdem, por tanto, mal podría decirse que venció el período para el cual fue designada la Síndica Procuradora y que esta carezca de legitimidad, y en el caso de haberse vencido en atención a la naturaleza del servicio debe imperar el principio de continuidad administrativa, según el cual como quiera que están involucrados intereses colectivos, la prestación de servicio no debe ser suspendida, no debe cesar, hasta tanto no sea nombrada, constituida y se encuentren prestando servicio quien ha de sustituirla.
Así las cosas debe establecerse que la abogada YENDY MOLERO fue designada en el cargo de Síndico Procuradora Municipal de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y a la fecha no ha sido objeto de destitución por voto de la mitad más uno de los concejales o concejalas presentes, previo expediente administrativo, tal y como dispone el artículo 122 ejusdem, por tanto goza de legitimidad para representar válidamente los intereses del Municipio Simón Planas en el presente juicio. Así se decide.
Habiéndose establecido la legitimad de la abogada YENDY MOLERO, Síndica Procuradora Municipal para representar los intereses del Municipio Simón Planas en el presente juicio, se declara sin lugar la admisión de hechos por cuanto la entidad municipal asistió a la instalación de la audiencia preliminar debidamente representada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
Primero: CON LUGAR la impugnación del poder conferido a la abogada BLANCA GABRIELA HERNANDEZ con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión de conformidad con el artículo 88 y 119 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Segundo: SIN LUGAR la impugnación de la representación de la abogada YENDY MOLERO como Síndico Procuradora Municipal del Municipio Simón Planas de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Tercero: SIN LUGAR la solicitud de admisión de hechos.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 12 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Rosanna Blanco El Secretario
Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
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