REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2011
Año 201º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001534

PARTE ACTORA: PEDRO JOSE PASTRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.323.626.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.714

PARTE DEMANDADA: ARKANGEL SEGURIDAD C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Del Procedimiento

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de Septiembre de 2011, por el abogado MAURO ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.714, apoderado judicial del ciudadano PEDRO JOSE PASTRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.323.626, que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Recibida el 4 de octubre de 2011 se admitió de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 21 de noviembre de 2011 el Secretario del Tribunal Abg. Carlos Morón certifica la última de las notificaciones ordenadas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación de la notificación, vale decir, el día 21 de noviembre de 2011 hasta el día 5 de diciembre de 2011, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley, para la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que la instalación de la Audiencia Preliminar se celebró en fecha 5 de diciembre de 2011, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado MAURO ANTONIO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 95.714, más no la empresa demandada ARKANGEL SEGURIDAD C.A., por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar sentencia oral conforme a la admisión de hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano PEDRO JOSE PASTRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.323.626 y la empresa demandada ARKANGEL SEGURIDAD C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 29 de abril de 2008 y finalizó en fecha 2 de julio de 2011.
• Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de OFICIAL DE SEGURIDAD, en turnos, en principio de 24 X 24 de lunes a domingo.
• Cuarto: Que la prestación de servicio realizada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En el escrito libelar señala el actor haber devengado durante la relación laboral un salario promedio mensual de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (BF. 2.144,00).

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:

 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: La relación laboral entre el demandante y la demandada se inició en fecha 29 de abril 2008 y finalizó en fecha 2 de julio de 2011, por despido injustificado.

 Duración de la relación de trabajo: Tres (3) años, dos (2) meses y tres (3) días.

 Cargo que desempeñaba: Oficial de seguridad

 Durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de 24 X 24 de lunes a domingo.

Del Derecho

Prestación de Antigüedad: articulo 108 LOT

Demanda el actor 3 años, 2 meses y 3 días de servicio, calculados mes a mes con una base de cálculo de 5 días por mes a partir del tercer mes de servicio multiplicados por el salario integral, y los intereses generados sobre la base de la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, dando como total Bs. 8.474,32, a razón de Bs. 6.798,22 por prestación de antigüedad y Bs. 1.676,10 por intereses sobre prestación de antigüedad.

Indemnizaciones por despido injustificado

En razón de la presunción de admisión de hechos se tiene como cierto que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado y tomando en consideración que la relación de trabajo fue de 3 años, 2 meses y 3 días de servicio, se condena a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

90 días x Bs. 76,40 = Bs. 6.876, 00 por indemnización de despido
60 días X Bs. 76,40 = Bs. 4.584,00 por indemnización sustitutiva de preaviso
TOTAL= Bs. 11.460,00

Utilidades

En razón de la presunción de la admisión de los hechos en que se encuentra incursa la parte demandada, se condena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de:

2008 10 días X Bs. 71,47= Bs. 714,7
2010 15 días X Bs. 71,47= Bs. 1.072,05
2011 8 días X Bs. 71,47 = Bs. 571,16
TOTAL= Bs. 2.358, 51




Vacaciones y bono vacacional

Al trabajador se le adeuda el pago de las vacaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente manera:

2010: 31 días (18 días vacaciones, 10 días bono vacacional, 3 domingos) X Bs. 71,47= Bs. 2.215,57
2011: 4,99 días (3,16 días vacaciones, 1,83 días bono vacacional) X Bs. 71,47= Bs. 356,64
TOTAL= Bs. 2.572,21

Quincena retenida

Se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.072,00.

Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.
DECISIÓN

En virtud de lo anterior, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por PEDRO JOSE PASTRAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 12.323.626, contra la sociedad mercantil ARKANGEL SEGURIDAD C.A.

En consecuencia la demandada deberá cancelar, los conceptos arriba descritos de acuerdo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

SEGUNDA: Se concede los intereses moratorios y la indexación, sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, los cuales se calcularan desde la fecha en que termino la relación de trabajo, hasta el pago definitivo. Y la indexación de los demás conceptos, la cual se calculara desde la fecha de la fecha de notificación de la demandada, excluyéndose los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, de ser el caso. Dicho cómputo se realizara por experto que se designe por este Tribunal, una vez quede firme la sentencia dictada.

TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber el vencimiento total.

Dada, sellada y firmada por la Juez Octavo del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de Diciembre del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario.

Abg. Carlos Morón

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:08 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos Morón