REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

ASUNTO Nº: KP02-L-2006-000937


PARTE DEMANDANTE: ROBERT BISMAR TIMAURE ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.882.092.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.324.
PARTE DEMANDADA: MERCADISA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO DELFS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.914
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 11 de Noviembre de 2010 el Lic. WILFREDO ECHEVERRIA designado experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo que fue objeto de subsanación por error material el 7 de mayo de 2009.

Dicho informe fue impugnado por el apoderado actor el 18 de noviembre de 2010, por lo que este juzgado por auto del 22 de noviembre de ese año oyó el reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil designando a dos expertos para que asesoraran al tribunal en la revisión de la experticia presentada, recayendo el nombramiento en la persona de las Lic. SONNY CHAM y BEATRIZ SANTANA.

Presentando excusa la Lic SONNY CHAM se designó en su lugar a la experta Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA.

Juramentadas como fueron las referidas profesionales presentaron el informe de revisión en el lapso concedido a tal efecto.

Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata (folios 790 al 813 de la pieza No. 3), la sentencia de fecha 25 de julio del 2007, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual estableció la siguiente condena:

“DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos: Bs. 1.616.919 por concepto de descuentos mal efectuados. Bs. 1.000.000,oo por concepto de cancelación del premio ganado en concurso; la cantidad de Bs. 516.139,25 por la deducción efectuada en el preaviso. Se ordena igualmente el recálculo de la prestación por antigüedad, días adicionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, días libres y feriados, y diferencia de intereses sobre prestación por antigüedad para la cual se ordena una experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. Se acuerda el pago de intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Asimismo se acuerda la indexación judicial de las cantidades que resulte, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

QUINTO: Se MODIFICA la Sentencia apelada.


Sobre la base de lo planteado, esta Juzgadora constata que el informe pericial presentado por el licenciado WILFREDO ECHEVERRIA, adolece de irregularidades ocasionadas por la inobservancia de los parámetros establecidos en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 25 de julio de 2007, por las siguientes razones:

En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar el fundamento del reclamo presentado:

1. Inaceptable por mínima

Alega quien impugna que en el presente caso se han presentado cuatro experticias complementarias:

1.- Diciembre de 2007 Bs. 13.023,13
2.- Junio de 2008 Bs. 41.431,89
3.- Septiembre de 2009 Bs. 31.674,90
4.- Noviembre de 2010 Bs. 12.017,64

Que la última experticia arrojó un monto inferior a la realizada en el año 2007.

Así las cosas pese a lo genérico del argumento esta juzgadora pasa a revisar detalladamente los cálculos realizados el informe impugnado y constata que no se ajustó a los parámetros del fallo, toda vez que no recuantifico correctamente los conceptos condenados a pagar.

Pues de autos se evidencia que la alzada declaró procedente el reintegro de las deducciones efectuadas por la empresa por concepto de descuentos mal otorgados y condenó al pago de Bs. 1.616.919,00 (folio 805); ordenó el pago premio ganado y no pagado por la cantidad de Bs. 1.000.000,00) (folio 808) y el reintegro de 15 días de preaviso, es decir, Bs. 516.139,25 mal descontado (folio 809).

Finalmente ordenó recalcular la prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, días de descanso y feriados trabajados para lo cual debía tomarse en cuenta el salario del actor evidenciado en los recibos cursantes en autos, tomando en cuenta tanto las asignaciones como las deducciones efectuadas, y adicionalmente debía incluirse la cantidad de Bs. 80.000,00 mensuales por concepto de vehículo, luego de lo cual se dividirá el salario entre 30, a los efectos de determinar el salario diario de cada mes de servicio.

Así las cosas, se desprende del informe de revisión que los días libres y feriados laborados, fueron recuantificados conforme a la información de los recibos que rielan en autos del 149 al 189, utilizando la parte fija para todos los recargos causados durante la relación y conforme a la parte variable de estos días entre ellos lo devengado por el actor por comisiones durante el mes respectivo más la incidencia salarial condenada con lugar por asignación de vehículo; el resultado de la sumatoria del salario variable fue dividido entre el Nº días hábiles del mes para determinar su incidencia diaria para luego sumársele la parte fija devengada por el actor que consta en los recibos de pagos, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 17.723,58. Asimismo, se totalizó en cada mes respectivo el monto de lo pagado por concepto de días de descanso y feriados lo cual arrojó un monto de Bs. 4.436.769,11 lo cual consta en los recibos de pagos que rielan del folio 149 al 189; por lo que se procedió a deducir lo pagado por este concepto dando como resultado una diferencia de Bs. 13.286,83.

Para la determinación de la Prestación por Antigüedad, las expertas efectuaron el cálculo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 5 días de salario por cada mes de servicio, con base al salario, discriminado en el concepto de la recuantificación de los días libres y feriados, más la incidencia de utilidades y bono vacacional, luego de lo cual se procedió a descontar la cantidad ya pagada, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales. De igual forma, se efectuó el recálculo correspondiente a los días adicionales, a estos efectos, se tomó el promedio del año respectivo, descontando la cantidad pagada.

En cuanto al recálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en iguales condiciones las expertas revisoras luego de dictaminar el salario diario compuesto por la inclusión del vehículo más el promedio del último año de servicio calcularon lo correspondiente a 1,58 días de vacaciones fraccionadas y 1 día de bono vacacional, luego de lo cual dedujeron la cantidad ya pagada por estos conceptos.

En relación a la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, las expertas revisoras calcularon este concepto de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo determinar lo que correspondía al actor por este concepto sobre la base de los montos que debió percibir y luego de lo cual se procedió a descontar la cantidad ya pagada por este concepto.

En cuanto a los Intereses Moratorios sobre el monto condenado a pagar, los mismos fueron cuantificados de conformidad a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela con el literal c) del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo.

Los intereses moratorios de los conceptos cuyos recálculos fueron ordenados se calcularon en principio desde 12/05/2005 hasta el 08/01/2008, oportunidad en que la demandada consignó la cantidad de Bs. 13.023,13 según lo ordenado por la experticia realizada en aquél entonces; y luego del 09/01/2008 al 31/10/2011, por ser el mes inmediato anterior a la presentación del informe de revisión calculados en Bs. 2.611,08.

Todo lo cual arrojó una diferencia a favor del actor de Bs. 23.360,08 a los cuales se les dedujo la cantidad de Bs. 13.023,13 retirada por el apoderado actor en fecha 07 de febrero de 2011.

En merito a lo antes expuesto quien juzga considera ajustados a los límites del fallo los cálculos realizados en el informe de revisión presentado por las expertas MARIA PATRICIA ZEPEDA ESPINOZA y BEATRIZ ELENA SANTANA SALAS y por tanto la demandada deberá pagar en definitiva la cantidad de Bs. 10.336,95, tal y como se evidencia en el cuadro de cálculo que a continuación se inserta. Así se decide.





En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por el experto contable WILFREDO ECHEVERRIA, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por no ajustarse a derecho y estar fuera de los límites del fallo y se fija la estimación definitiva de la experticia el monto de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.336,95).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 16 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario

Abg. Carlos Morón