REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-1743
PARTE ACTORA: NAYLETH COROMOTO VASQUEZ EVIES, titular de la cédula de identidad Nros. 11.748.826.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YELCAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.835.
PARTE DEMANDADA: MARLENE JOSEFINA APONTE DE CHANG
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: HENRY JOSE ARRIECHE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.040.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 21 de Diciembre de 2010, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), comparecen voluntariamente la parte demandante NAYLETH COROMOTO VASQUEZ EVIES, titular de la cédula de identidad Nros. 11.748.826, asistida por el abogado YELCAR PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.835; y por la parte demandada MARLENE JOSEFINA APONTE DE CHANG, asistida por el abogado HENRY JOSE ARRIECHE VARGAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.040 a los fines de renunciar al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar y solicitar se instale la audiencia, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el presente proceso, vista la voluntad de las partes acepta la renuncia, y luego de varias deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERO: Toma la palabra la parte demandada quien manifiesta su inconformidad con el método de cálculo de los conceptos demandados y la base salarial utilizada; sin embargo con la finalidad de evitar la litigiosidad y los riesgos de un proceso estructurado por audiencia ofrece pagar todos y cada uno de los conceptos reclamados cantidad demandada de OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.000,00), mediante cheque No. 00002750, de la cuenta cliente No. 0108-0061-73-0100133078, girado contra el Banco Provincial a nombre de la actora.
SEGUNDO: La demandante debidamente asistida toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento de la parte demandada, y convengo en el monto y forma de pago ofrecida en este acto, con lo cual la demandada nada adeuda por concepto de prestación de antigüedad, días adicionales, intereses de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional derivados de la relación laboral que unió a las partes.
TERCERO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario
Abg. Carlos Morón
La Parte Demandante La Parte Demandada
|