REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 21 de Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

No. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-2163
DEMANDANTE: ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. 15.667.133
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PÉREZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 14.590.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391
DEMANDADA: INDUSERVI, C.A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: abogada JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.226

En horas de despacho del día de hoy, veinte y uno (21) de diciembre de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara con sede en Barquisimeto, la ciudadana ELENA SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto y titular de la cédula de identidad No. 15.667.133 (en lo sucesivo denominada la “EX TRABAJADORA”), asistida en este acto por el abogado LUIS ALBERTO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 14.590.557 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.391, por una parte; y por la otra, INDUSERVI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 111-A Sgdo (en lo sucesivo denominada la “CONTRATISTA representada en este acto la abogada JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.226, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que acompaña marcado con la letra “A”. Después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que a la EX TRABAJADORA pudiera corresponderle contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus clientes, especialmente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, anotada bajo el No. 42, Tomo 141-A Segundo (en lo sucesivo denominada la “CONTRATANTE”), o contra la casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados de la CONTRATISTA y de la CONTRATANTE (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA
La Ex Trabajadora hace constar lo siguiente:
a) Que prestó sus servicios en turnos rotativos para la CONTRATISTA en la Planta Industrial de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. ubicada en la Zona Industrial II, Calle 2-B, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 12 de mayo de 2005 hasta el día 8 de diciembre de 2011, por renuncia voluntaria.
b) Que prestó sus servicios en la referida Planta Industrial para la CONTRATISTA, pero en beneficio de la CONTRATANTE.
c) Que su último cargo fue el de Operario Fijo, y su último salario básico mensual era de Bs. 3.270,00, y que por decisión propia su prestación de antigüedad se acreditó en fideicomiso con el Banco Banesco Banco Universal (“Banco”).
d) Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que prestó a la CONTRATISTA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a otros clientes de la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE o a las PERSONAS RELACIONADAS.
e) Que las enfermedades y el accidente ocupacional sufridos tienen origen laboral (“Bronquitis, Bronquitis Aguda, Colecistitis aguda, Colecistitis – Pancreatitis, esguince del tobillo, traumatismo de pie, fuerte contractura muscular”), ya que los mismos se generaron con posterioridad a que comenzara a trabajar para la Contratista, entonces esa empresa debe asumir la responsabilidad que se genera por ese sufrimiento, específicamente por el padecimiento de dichas enfermedades y el accidente laboral sufrido.
f) Que la Contratista cumplió con sus obligaciones de incluirle en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que mensualmente retenía la parte del salario correspondiente a dicha contribución. Sin embargo, alega que la empresa no cumplió con la obligación de notificar las enfermedades y el accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo denominado “INPSASEL”), lo cual, en este caso específico, acarrea responsabilidad administrativa en su contra.
g) Que motivado al Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006, con retroactividad a septiembre de ese mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, por el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas Intermediarios Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), INDUSERVI, PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, y otras personas, disfrutó de los beneficios y demás condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL y sus trabajadores de la Planta Industrial de Barquisimeto, entre los cuales destacó: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorro y préstamo (“PAP”); (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en adelante “HCM”), en la que INDUSERVI asumía el costo de la prima a favor de la Ex Trabajadora; (iii) el otorgamiento de préstamos para casos de emergencia hasta por la cantidad de 60 salarios básicos, sin intereses; (iv) el otorgamiento mensual de una bolsa de productos gratis, y (v) la compra privilegiada de productos a precio de costo en una bodega destinada a tal fin. Sin embargo, alega que los salarios y los beneficios contenidos en las contrataciones colectivas anteriores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, se le debieron reconocer desde el inicio de su relación de trabajo con INDUSERVI, de conformidad con el principio de “Igual trabajo igual salario”, ya que esos beneficios se le aplicaron a los trabajadores de PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL que prestaban sus servicios en el mismo centro trabajo que su persona, quienes realizaban las mismas funciones que desempeñó la Ex Trabajadora, por lo que solicitó al Tribunal se sirviera ordenar al momento de la condenatoria una experticia complementaria del fallo, de la diferencia salarial y su impacto en los beneficios sociales dejados de percibir desde el 12 de mayo de 2005 hasta septiembre 2006 por aplicación de las anteriores CCT de PROCTER & GAMBLE. Que por esta razón, demandó a la CONTRATISTA y a la CONTRATANTE, en su carácter de solidariamente responsables, a razón de que la CONTRATISTA es una intermediaria de la CONTRATANTE, el pago de una serie de diferencias demandadas en otro juicio laboral por la Ex Trabajadora en el cual el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia el 12 de agosto de 2011 y que cursa bajo el Exp. N° KP02-L-2009-1023 (“Juicio Laboral Anterior”).
h) Que rechaza categóricamente el monto de Bs. 82.610,31, que es el monto neto que le corresponde después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la CONTRATISTA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, los siguientes beneficios: 1) Los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes a los días del mes de diciembre de 2011 que trabajó y están pendientes de pago; 2) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”); 3) Las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT; 4) El preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT, en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT; 5) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 6) La prestación de antigüedad acumulada durante su relación de trabajo, complemento de prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, incluyendo lo acreditado mensualmente en el fideicomiso de prestación de antigüedad, así como los días adicionales, rendimientos, préstamos, anticipos, entre otros, por la suma de Bs. 39.426,55; 7) Las vacaciones fraccionadas (cláusulas 14 y 18 de la CCT): a razón de 12,25 días por fracción de 7 meses, por el salario promedio para vacaciones de Bs. 201,42, por la suma de Bs. 2.467,39; 8) El bono vacacional fraccionado (cláusula 18.2 de la CCT): a razón de 21,58 por fracción de 7 meses, por el salario promedio para vacaciones de Bs. 201,42, por la suma de Bs. 4.346,64; 9) Los días adicionales de vacaciones (cláusulas 14 y 18 de la CCT): a razón de 3,50 días por fracción de 7 meses, por el salario promedio para utilidades de Bs. 201,42, por la suma de Bs. 704,97; 10) Las utilidades 2011 (cláusula 19 de la CCT), a razón de 120 días por el año 2011, por el salario promedio para utilidades de Bs. 201,42, por la suma de Bs. 24.170,40; 11) la bonificación por retiro voluntario (cláusula 14 de la CCT), a razón de 210 días (150 por el equivalente de la indemnización por despido injustificado, y 60 por el equivalente de la indemnización sustitutiva del preaviso), por el salario promedio convenido para esas indemnizaciones Bs. 201,42, por la suma de Bs. 42.298,20: 11) El pago del saldo pendiente del Fondo de Ahorro; 12) Que a razón de los accidentes ocupacionales y enfermedades ocupacionales sufridos (“Bronquitis, Bronquitis Aguda, Colecistitis aguda, Colecistitis – Pancreatitis, esguince del tobillo, traumatismo de pie, fuerte contractura muscular”), demanda las indemnizaciones previstas en el ordinal 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por Bs. 156.960.00; que se le indemnicen por el régimen de responsabilidad civil ordinaria los daños materiales de daño emergente, con la suma de Bs. 50.000,00; por lucro cesante que se determine por experticia complementaria del fallo; y por daños morales sufridos de conformidad con el régimen de responsabilidad civil ordinaria y de responsabilidad objetiva patronal, según la cual se admite que los patronos responden incluso cuando no tienen culpa, por la cantidad de Bs. 50.000,00; 13) El pago de todos los conceptos laborales señalados en el Juicio Laboral Anterior, entre los cuales destaca, el pago de la diferencia salarial y su impacto en los beneficios sociales dejados de percibir desde el 12 de mayo de 2005 hasta septiembre 2006 por aplicación de las anteriores CCT de PROCTER & GAMBLE, y 14) Los demás conceptos mencionados en la cláusula Cuarta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOT y en la CCT. Finalmente, la Ex Trabajadora solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.


SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA
La CONTRATISTA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la Ex Trabajadora en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
a) Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la CONTRATISTA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.
b) La inclusión en la póliza colectiva de seguro de HCM, así como la dotación de productos gratis, la venta privilegiada de productos, y los uniformes, fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 de la LOT y el artículo 50 de su Reglamento.
c) El aporte patronal al PAP, era una percepción no disponible libremente por la Ex Trabajadora en forma individual, que se otorgaba para fomentar el ahorro de la Ex Trabajadora, no para remunerar los servicios de la Ex Trabajadora, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder a la EX TRABAJADORA. En lo que respecta a los intereses generados por el dinero ahorrado, destacamos que al estar depositados en una cuenta de fideicomiso, fue éste, y no la CONTRATISTA, el que estaba llamado a reconocer y pagar los rendimientos. Por último, la Ex Trabajadora debe tramitar el monto de la liquidación de este beneficio (que incluye capital e intereses) por parte del Banco, por la cantidad de Bs. 8.847,95.
d) La Ex Trabajadora no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, bono nocturno o mixto, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.
e) La Ex Trabajadora no tiene derecho al pago de los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes a los días del mes de diciembre de 2011, ya que la Ex Trabajadora prestó servicios hasta el 8 de diciembre de 2011, y recibió hasta esa fecha el pago de todos sus salarios y demás bonificaciones aplicables a su jornada de trabajo. Adicionalmente, a la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de recargo por trabajo nocturno, ni por bono regreso o post-vacacional fraccionado.
f) Tampoco son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la LOT, el preaviso previsto en el artículo 104 en concordancia con el artículo 106 del mismo texto, incluyendo su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, ni mucho menos salarios por supuesta inamovilidad, porque la relación de trabajo concluyó por la voluntad unilateral de la Ex Trabajadora. Adicionalmente, la CONTRATISTA le reconoció el beneficio previsto en la cláusula 14 del CCT por “Retiro Voluntario”.
g) Que la Ex Trabajadora no tiene derecho al pago de la suma de Bs. 39.426,55 por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT. Es el caso, que la Contratista nada le adeuda a la Ex Trabajadora por concepto de prestación de antigüedad, ya que: (i) depositó la suma de Bs. 30.873,53, por concepto de prestación de antigüedad en un Fidecomiso en el Banco Banesco, siguiendo su solicitud; (ii) la Ex Trabajadora retiró de dicho Fideicomiso anticipos por prestación de antigüedad hasta por la cantidad de Bs. 21.307,26; (iii) a la Ex Trabajadora le queda un saldo a su favor por concepto de prestación de antigüedad por la suma de Bs. 9.566,27, suma ésta que la Ex Trabajadora puede retirar del Fideicomiso en la oportunidad que estime pertinente; y (iv) que la Contratista pagará a la Ex Trabajadora mediante la firma de la presenta transacción, la suma de Bs. 8.553,08, por concepto de complemento de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación antigüedad 2010-2011, por lo que nada más le adeuda a la Ex Trabajadora por concepto de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses.
h) Que la Ex Trabajadora no tiene derecho al pago de los conceptos fraccionados como vacaciones, bono vacacional, y días adicionales de vacaciones calculados sobre la base de 7 meses completos de servicios sino sobre 6 meses completos de servicios, ya que la Ex Trabajadora comenzó a prestar servicios para la Contratista el 12 de mayo de 2005 y culminó sus servicios por renuncia voluntaria en fecha 8 de diciembre de 2011, generando una antigüedad de 6 años, 6 meses y 26 días.
i) Que la Ex Trabajadora no tiene derecho al pago de 120 de utilidades, ya que las utilidades son pagadas por año fiscal julio–junio, por lo que desde el 1° de julio de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2011, a la Ex Trabajadora sólo le corresponde una fracción de utilidades por 6 meses de servicios, es decir 60 días de utilidades. Sin embargo, es importante destacar que la Ex Trabajadora recibió en el mes de noviembre de 2011, la suma de Bs. 9.760,95, por concepto de 90 días de utilidades, pero dicha cantidad excede a la que realmente le corresponde por los 6 meses de servicios prestados en el año fiscal julio-junio (2011-2012), por lo que la cantidad que excede a lo que realmente le corresponde por dicho año fiscal le será deducido en la liquidación de pago de sus beneficios por terminación.
j) La Contratista declara que las actividades desarrolladas por su personal no son idénticas a las desarrolladas por el personal de la Contratante, y tampoco puede considerarse a la Contratista como una intermediaria de la Contratante. En efecto, la Contratista y la Contratante, según se desprende de sus estatutos sociales, tienen actividades comerciales diferentes y las desarrollan en forma independiente, y dichas actividades no son inherentes ni conexas, ya que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de sus actividades sin la participación de una en la otra y viceversa. Adicionalmente, la Contratista presta sus servicios a la Contratante en el marco de un contrato de asistencia operativa que ambas tienen suscrito, donde la Contratista se vale de sus propias herramientas, equipos, demás medios materiales y personal, y opera bajo su sola y propia dirección. Como consecuencia de esto, no es procedente reconocer a la Ex Trabajadora diferencia de salarios no pagada (y su incidencia en los demás conceptos laborales), así como cualquier beneficio o condición económica, social y socioeconómica contemplada en las CCT vigentes entre la fecha de ingreso de la Ex Trabajadora y el mes de septiembre de 2006, fecha en la cual comenzó a surtir efectos el Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006. Por lo tanto, la supuesta diferencia de salarios no pagada y su incidencia en los demás conceptos laborales, al igual que el reclamo referido a los demás beneficios y condiciones económicas, sociales y socioeconómicas contemplados en las convenciones colectivas vigentes entre la fecha de ingreso de la Ex Trabajadora y el mes de septiembre de 2006, los cuales a su vez son el objeto de la pretensión contenida en el Juicio Laboral Anterior, son totalmente improcedentes. Además, es importante destacar que el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Juicio Laboral Anterior dictó sentencia el 12 de agosto de 2011 declarando Sin lugar las pretensiones de los demandantes, respecto al pago adeudado por los beneficios correspondientes a los años anteriores a la firma del acuerdo transaccional vigente.
k) Con relación a las enfermedades que dice padecer la Ex Trabajadora, la Contratista señala que en lo que respecta a “esguince del tobillo, traumatismo de pie, fuerte contractura muscular”, no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, además, la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que la Ex Trabajadora le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que la Ex Trabajadora no señala cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar esa enfermedades ni cómo fue el supuesto y negado accidente laboral, sin indicar cómo ocurrió, qué estaba haciendo o qué elementos intervinieron en el acaecimiento del supuesto accidente, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades o accidente, y por ello mal podrían reputarse como ocupacionales y que la CONTRATISTA tenga alguna responsabilidad. De igual forma, en lo que respecta a la Bronquitis, Bronquitis Aguda, Colecistitis aguda, Colecistitis – Pancreatitis, las mismas pueden responder a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, predisposición genética, sobrepeso, uso del tabaco, la edad, entre otras. Por las razones que anteceden, la CONTRATISTA niega y rechaza el origen ocupacional de las enfermedades supuestamente presentadas y por el supuesto accidente ocupacional sufrido por la Ex Trabajadora, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños, en caso de existir, tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por la Ex Trabajadora para la CONTRATISTA.
l) De igual forma, la CONTRATISTA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude a la EX TRABAJADORA Bs. 156.960,00 o cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las enfermedades y el accidente como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude a la EX TRABAJADORA cantidad alguna por concepto de lucro cesante y Bs. 50.000,00 o cantidad alguna por daño emergente, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude a la EX TRABAJADORA Bs. 50.000,00 o cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de enfermedad ocupacional y el accidente laboral, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que dichas enfermedades hayan podido ser producidas por la actividad que desarrolla la CONTRATISTA, y el accidente laboral haya ocurrido durante su jornada laboral o en los supuestos establecidos en la LOPCYMAT, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.,).
m) La CONTRATISTA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada a la EX TRABAJADORA; además, que nunca negó apoyo económico para que la Ex Trabajadora obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.
n) De igual forma, la CONTRATISTA declara que jamás recibió una orden por parte de la del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) mediante el cual se le ordenara la adecuación de tareas o reubicación de la Ex Trabajadora.
o) La CONTRATISTA niega y rechaza que en el ambiente de trabajo donde se desenvolvió la Ex Trabajadora haya estado sometido al contacto indiscriminado e incontrolable de condiciones riesgosas, ya que en la Planta Industrial de Procter & Gamble de Barquisimeto se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas.
p) En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude a la EX TRABAJADORA indemnización alguna por las supuestas enfermedades y accidente ocupacionales.
q) Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la CONTRATISTA hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que la Ex Trabajadora recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la Ex Trabajadora; y con la finalidad de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de transigir todos los conceptos laborales demandados en el Juicio Laboral Anterior, por los términos tan favorables en que se ha suscrito este acuerdo transaccional, y en definitiva, con la finalidad de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre la Ex Trabajadora y la CONTRATISTA o cualquiera de sus otros clientes, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando la Ex Trabajadora asistida de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra la CONTRATISTA o cualquiera de sus clientes, contra la CONTRATANTE y contra las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 335.288,11, a la cual la Ex Trabajadora conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 49.634,11, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs.285.654, así discriminada:


CONCEPTOS A PAGAR SUELDO DIARIO BOLÍVARES
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DEPOSITADA EN EL FIDEICOMISO DEL BANCO BANESCO 30.873,53

COMPLEMENTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 8.553,02

SALDO FONDO DE AHORRO 8.847.95
UTILIDADES FRACCIONADAS 9.022,00
VACACIONES FRACCIONADAS 10.50 201,42 2.114,91
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 18.50 201.42 3.726.27
DIAS ADICIONALES FRACCIONADOS POR VACACIONES 3 201.42 604,26
CLAUSULA 14 DE LA CCT (Bonificación por retiro voluntario) 68.502,48
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por la Ex Trabajadora en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, por enfermedad o accidente ocupacional o no, que corresponda o pueda corresponder al Ex Trabajador contra la Contratista, la Contratante y las Personas Relacionadas, por cualquier causa. 203.043,69


TOTAL DEVENGADO 335.288,11
DEDUCCIONES
Anticipos recibidos a cuenta de la Prestación de Antigüedad 21.307,26
Saldo Fideicomiso de Prestación de Antigüedad 9.566,27
Saldo Fideicomiso Fondo de Ahorro 8.847,95
Anticipo Utilidades recibidas en Noviembre de 2011 9.760,95
Préstamo por remodelación 151,68
TOTAL DEDUCCIONES 49.634,11

TOTAL SUMA NETA 285.654,00

El pago de la suma neta antes señalada lo hace la CONTRATISTA en este acto a la EX TRABAJADORA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de la CONTRATANTE y de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 88076115, girado a favor de la Ex Trabajadora contra el Banco Mercantil, de fechas 14 de diciembre de 2011, que la Ex Trabajadora declara recibir en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la Ex Trabajadora mantuvo con la CONTRATISTA, y con ella se transigen: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por la Ex Trabajadora, (ii) todos los conceptos laborales demandados en el Juicio Laboral Anterior, Exp No. KP02-L-2009-1023; (iii) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener la Ex Trabajadora contra la CONTRATISTA, por las enfermedades y accidente señaladas en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por la Ex Trabajadora contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y (vi) los demás conceptos o reclamos que la Ex Trabajadora tenga o pudiera tener contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

La Ex Trabajadora, acepta y declara que en esta transacción se encuentran comprendidas las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad y que las mismas les serán pagadas de conformidad con las políticas del Banco que administra el Fideicomiso, y por tal motivo libera de cualquier responsabilidad a la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

Por último, la Ex Trabajadora se compromete a realizar los trámites pertinentes a fin de recibir de las instituciones financieras correspondientes, los saldos que tiene a su favor por concepto de: (i) prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 9.566,27, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Banesco; y ii) por concepto de saldo de caja de ahorro, por la suma de Bs. 8.847,95, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

En virtud de esta transacción, la Ex Trabajadora confiere un finiquito total y absoluto a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, por todos y cada uno de los derechos y acciones que la Ex Trabajadora tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La Ex Trabajadora declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, por los conceptos demandados en el Juicio Laboral Anterior, Exp. No. KP02-L-2009-1023, el cual debe entenderse transigido con este documento por lo que respecta a la EX TRABAJADORA, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:

a) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, prestación de antigüedad, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
b) Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios de la Ex Trabajadora y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de la CONTRATISTA sin intereses; venta privilegiada de productos producidos y comercializados por la CONTRATANTE; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de la CONTRATISTA y de la Ex Trabajadora al ahorro a través del PAP y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, especialmente las descritas en el libelo de demanda y en este escrito; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCT (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCT), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCT, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dicho; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCT, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por la Ex Trabajadora a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la Ex Trabajadora, ya que la Ex Trabajadora expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, la Ex Trabajadora conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.

QUINTA: FINIQUITO TOTAL

La Ex Trabajadora reconoce la representación que de la CONTRATISTA ejerce en este acto la ciudadana ELENA PASTORA SAAVEDRA PEREZ y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. La Ex Trabajadora también reconoce estar satisfecha con el pago transaccional ofrecido y recibido en este acto, el cual supera con creces las expectativas que tenía del Juicio Laboral Anterior, además que se ha evitado los gastos, las inseguridades e inconvenientes en que pudiera haber incurrido en el caso de continuar litigando, sin que tuviera certeza de obtener finalmente una decisión que le favoreciera. En concordancia con lo anterior, considerando los términos de este acuerdo y las cantidades de dinero aquí recibidas, la Ex Trabajadora declara expresamente que el presente acuerdo transaccional abarca las pretensiones contenidas en el Juicio Laboral Anterior, y por ello, se compromete a comparecer por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este mismo Circuito Judicial del Trabajo de la ciudad de Barquisimeto, asistido por su abogado, para consignar en el expediente No. KP02-L-2009-001023, una diligencia desistiendo del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara en el Juicio Laboral Anterior, desistiendo de dicho procedimiento y manifestando que no tiene interés en continuar dicho procedimiento por haber transigido todas las pretensiones contenidas en ese expediente, en lo que a la EX TRABAJADORA respecta, acompañada de una copia del presente documento transaccional, sus anexos y del auto que lo homologue, lo cual realizará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de homologación de esta transacción. Esto sin perjuicio de que la consignación de la transacción la pueda hacer de igual manera y a los mismos fines la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA: CONFIDENCIALIDAD

La Ex Trabajadora se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que la Ex Trabajadora pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la Ex Trabajadora conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por la Ex Trabajadora o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado a la EX TRABAJADORA a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la LOT, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologue la presente transacción, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2011-2163 y ordene su archivo definitivo.

En virtud de lo expuesto por las partes, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por cuanto la mediación ha resultado positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables de la Ex Trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet

El Secretario


Abg. Carlos Morón




La demandante La demandada