REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2011
Años 201º y 151º

ACTA DE MEDIACIÓN

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2011-001118

PARTE ACTORA: YERITZON JOSE MANZANAREZ GUACIMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.897.686, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAY LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.120.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES ITALIA 007 C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MORAIMA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.840.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 8 de Diciembre de 2011 siendo las 9:30 am, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora YERITZON JOSE MANZANAREZ GUACIMUCARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.897.686, de este domicilio, asistido por el abogado RAY LUCENA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 136.120 y por la parte demandada INVERSIONES ITALIA 007 C.A. su representante legal RAUL CECILIO GARMENDIA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.414.003, asistido por la abogada MORAIMA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 102.840. Iniciada la Audiencia las partes presentas sus escritos de pruebas con sus anexos respectivos. Después de algunas deliberaciones de hecho y de derecho y revisado como fue el cúmulo probatorio aportado, las partes con la intermediación de la Jueza llegan a un acuerdo de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo pero diferimos de la base salarial. En razón de ello recalculados como fueron los conceptos de mandados se ofrece pagar todos y cada uno la suma de Bs. 10.705,93, en este acto mediante cheque No. 20-60995227, de la cuenta cliente No. 0115-0033-11-1000945030, girado contra el Banco Exterior por Bs. 4.286,10 y cheque No. 04-56986408, de la cuenta cliente No. 0115-0033-11-1000945030, girado contra el Banco Exterior por Bs. 6.419,83.

SEGUNDA: El actor con la asistencia antes dicha expone: “Convengo que en el libelo se utilizó una base salarial errada y con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esta cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados prestaciones de antigüedad, intereses sobre antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados, con lo cual la demandada nada me adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que nos unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza


Abg. Rosanna Blanco Lairet



La parte actora, La parte demandada,





El Secretario


Abg. Carlos Morón