Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el 07 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el libelo alega la actora que comenzó a prestar servicios a la empresa KIBBULE, C.A en fecha 01 de diciembre de 2005, desempeñándose en el cargo de cocinera, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (371.236,00), para la época.

Manifiesta de seguidas que en fecha 23 de febrero del 2006 llegó a prestar sus servicios como de costumbre a las 8:30 a.m. y estando allí recibió una llamada telefónica donde le ordenaban dirigirse a la casa de la representante legal de la empresa ciudadana MARIA ISABEL DIKDAN JAUA, para que sacara la producción, ya que la persona encargada de esta labor no se encontraba. En cumplimiento a dicha orden se traslado de su sitio de trabajo hasta la residencia ubicada en esta misma ciudad. La patrona no se encontraba presente y al llegar allí fue la madre de la misma quien le indicó que empezará a utilizar el molino de carne y la trabajadora le manifestó que no quería utilizarlo porque nunca lo había utilizado ni tuvo entrenamiento previo, ni equipo de seguridad para hacerlo y la Sra. Le contestó que no tuviera miedo que no había ningún peligro, que ese molino no comía gente. Empezó entonces a trabajar con el molino de carne para hacer el Kiev y en el momento que estaba metiendo la carne y cuando empujó un pedazo de carne que estaba trabado se le fueron los dedos y entonces haló la mano para evitar le succionara o moliera toda la mano, pero siempre le produjo la amputación de la falange del dedo medio y anular de la mano derecha.

Alega que fue llevada a la Cruz Roja por una muchacha que iba pasando en su vehículo, estando allí llegó la patrona y la llevó al Hospital Central de Barquisimeto, luego de las curas se trasladó hasta el Seguro Social.

La actora refirió que en virtud de lo anterior, se determinó que presenta: Amputación de la falange discal de III y IV dedo de la mano derecha (Mano dominante), encontrándose con limitación para realizar puño completo, realizar con dificultad pinza fina, lateral y múltiple y presenta disminución de fuerza muscular, por lo cual la lesión le ocasionó una discapacidad parcial y permanente. Además recibió evaluación psicológica y evaluación por fisiatría para la Rehabilitación en el Instituto Nacional de Rehabilitación que tiene su sede en el Hospital Miguel Pérez Carreño en la ciudad de Caracas.

Por ultimo alego la actora que luego de cumplir sus reposos y su rehabilitación, se reincorpora a su sitio de trabajo y le fueron asignadas labores la misma u otra según el caso, pero la trabajadora renuncia en fecha 20 de enero de 2007, sin embargo y a pesar de que el patrono cumplió con el pago de las prestaciones sociales, no esta exonerada de las indemnizaciones laborales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que se demanda:

 Indemnización prevista en el articulo 130, Ordinal 5 de la LOPCYMAT………………………………………………………………Bs. 28.269,00
 Indemnización por daño moral… de trabajo…………………….Bs. 350.000,00

TOTAL………………………………………………………Bs. 378.269,00

Por su parte la empresa codemandada KIBBULE, como punto previo admite la relación laboral con la demandante, pero rechaza de manera categórica que haya tenido relación laboral con las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, rompiendo de esta manera con la solidaridad invocada por la parte actora en el libelo de demanda.

Igualmente admite la fecha de ingreso y egreso, el salario y que la relación laboral terminó por renuncia suscrita por la demandante.

Y rechaza y niega que la causa del accidente de trabajo se produjo por culpa de la demandada, ya que en el momento de finalizar la labor de moler la carne, en la máquina de molino, la demandante inicia el proceso de desarme de la misma para la limpieza, estando la máquina totalmente apagada, la demandante observa que quedaban restos de carne en la máquina en la parte interna y decide sin mandato alguno introducir los dedos medio y anular de su mano derecha y encender por iniciativa propia la máquina para empujar los trozos de carne atascados, situación ésta que genera la presión de los dedos en el tornillo rotativo de la parte interna de la máquina y que al momento de halar la mano se produce el desprendimiento de la parte principal de los dedos.

De la misma manera niega y rechaza que la demandante haya recibido una llamada telefónica de parte de la ciudadana MARIA YSABEL DIKDAN JAUA para trasladarse al sitio en la cual se preparaba la producción, ya que en la sede de la empresa no existía espacio para dicha preparación, alega que el turno para preparar la producción le correspondía el día del accidente a la demandante, le correspondía en forma rotativa una vez a la semana a cada trabajador preparar la producción, es decir que no era la primera vez que la demandante manipulaba la máquina moledora de carne, a la demandante se le recomendó utilizar el mazo para empujar la carne dentro de la máquina.

Niega y rechaza que la demandada haya incumplido con la normativa legal vigente en cuanto a la prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, así como la seguridad social de sus trabajadores, igualmente niega que la empresa hay actuado de forma negligente e imprudente como lo alega la parte actora.

Niega y rechaza el derecho invocado por la demandante en cuanto a lo establecido en los artículos 185, 236, 560, 566 y 573 de la LOT, artículos 53, 70, 71, 78, 80, y 185 de la LOPCYMAT por cuanto la demandada no incurrió en el hecho ilícito del accidente sufrido por la demandante, igualmente lo alegado, en cuanto a los artículos 1185, 1191, 1196 y 1270 del Código Civil.

Niega y rechaza los conceptos demandados por incapacidad física sufrida o psíquico, en virtud de que la demandante, se encuentra actualmente laborando para un patrono, de manera subordinada y dependiente.

Vistas las posiciones de las partes, siendo que se encuentran expresamente convenidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, el salario y que la relación laboral terminó por renuncia suscrita por la demandante, los mismos se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- De la Responsabilidad solidaria alegada entre la empresa KIBBULE C.A. y las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA:

La parte demandante en el libelo señaló que demanda a la empresa KIBBULE y solidariamente a las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, de manera genérica.

Al respecto la Juzgadora observa que en la contestación de la demanda rechaza de manera categórica que haya tenido relación laboral con las ciudadanas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA, rompiendo de esta manera con la solidaridad invocada por la parte actora en el libelo de demanda, porque no encuadra con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A pesar, de que la Juzgadora observa que la pretensión de la actora sobre la responsabilidad solidaria de las codemandadas MARIA YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA por ser socias sin mas desarrolló en el libelo, con fundamento en el principio iura novit curia quien sentencia señala que los supuestos que activan la responsabilidad solidaria en materia laboral encuadran en la existencia de una unidad económica, sustitución de patrono, y caso de contratistas, con relación a esto la Juzgadora pasa a revisar los supuestos que activan la responsabilidad solidaria en la Ley Orgánica del Trabajo según lo expuesto por la demandada en la audiencia de juicio.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 56: A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

Artículo 57: Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su menor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De los artículos trascritos, se desprenden dos presunciones establecidas por el legislador para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: a) las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Como se puede observar la Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también, en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario?

Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario.

El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

Debemos aclarar que todo CONTRATISTA, no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

Ahora bien, visto lo anterior, observa esta juzgadora que en el presente asunto, la actora no señaló en cual supuesto de los indicados con antelación encuadran sus dichos para activar la responsabilidad de las ciudadanas YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA y lo indicado por la demandada sobre contratistas tampoco se evidencia en el presente asunto.

Además la Ley Orgánica del Trabajo no contempla la responsabilidad de los socios y en todo caso el Código de Comercio contempla es la responsabilidad de los administradores en otros supuestos. En consecuencia, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria de las ciudadanas YAMILE DIKDAN JAUA, MARIA YSABEL DIKDAN JAUA y GEORGETT JOSEFINA DIKDAN JAUA. Así se decide.

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

A-. Con relación a las Indemnizaciones reclamadas según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT):

Antes de decidir la procedencia de la indemnización demandada conforme la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo la juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La responsabilidad subjetiva fue demandada conforme la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) de 2005 por lo que la actora reclamó las indemnizaciones contenidas en los Artículo 130, numeral 5°.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, regular instituciones, normas y políticas de condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 130, un grupo de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional cuando éstos se produzcan por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia del incumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá pagar al trabajador la indemnización correspondiente según lo establece la misma Ley.

En este sentido, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Artículo 17, literal b, que es deber fundamental del patrono adoptar medidas adecuadas para el evitar que el trabajador sufra daños en su persona o en sus bienes con ocasión de la prestación de servicios. Normas de similar naturaleza prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo de 1973.

También existen las normas técnicas y control de calidad de carácter obligatorio (COVENIN), entre otras, la N° 2260-88 sobre los programas de higiene y seguridad industrial, en la cual se exige el establecimiento de métodos de investigación y análisis de accidentes y asistencia médica (primeros auxilios, control médico de lesionados y control médico preventivo y curativo de enfermedades profesionales), cuyo sustento jurídico está en la Ley Sobre Normas Técnicas y Control de Calidad.

En el presente asunto, se demandó la responsabilidad subjetiva, y tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 130, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

A tal efecto, observa la Juzgadora que es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niegue la procedencia de la responsabilidad subjetiva, la carga de la prueba le corresponde al trabajador demandante que la alegue.

Al respecto, en sentencia No. 2.134 de fecha 25 de octubre de 2007, caso Gloria del Carmen Aguilar Medina en contra de Ferretería La Lucha, C.A. ha señalado:

“…Asimismo para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A)...”

A los fines de pronunciarse sobre las pretensiones de la actora ahora corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 100 al 104 cursa copia simple del Registro Mercantil de la sociedad demandada KIBBULE C.A., tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha. Así se decide.-

Riela al folio 111 y al 130 cursa evaluación No. 918-06 emanada de la Comisión Nacional para la evaluación de la Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 18 de julio de 2006, donde certifica que la hoy demandante posee un 20% de porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo, describiendo en la discapacidad que esta se debe a la amputación F2, parcial y fe del 4to y 3er dedo derecho, dolor residual en ambos muñones de dedos. Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que se le otorga la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 112 al 114 y al 144 y 145 se evidencia contrato de trabajo suscrito entre las partes donde se evidencia el cargo y las funciones para las cuales se contrato a la actora, entre otras, selección, limpieza, conservación de la materia prima para la elaboración de comidas, preparación, conservación y cocción de los alimentos procesados, manejo adecuado para la conservación, limpieza y organización del área de cocina de la empresa etc. Tal documental fue promovida por ambas partes por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Riela al folio 115, 159 notificación de accidente laboral al Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo Tal documental se le otorga valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursa al folio 116 y 117 solicitud de fecha 15 de mayo de 2006 realizada por la demandante al INPSASEL a los fines de iniciar la investigación del accidente sufrido. Tal documental no se encuentra suscrita por la demandada en consecuencia no le resulta oponible en juicio por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Se evidencia al folio 118, 160, 161, 185 declaración de accidente realizada por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 02 de marzo de 2006. Tal documental se le otorga valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Consta del folio 119 al 126, y del folio 189 al 196 orden de trabajo para la investigación del accidente sufrido por la actor, así como informe de investigación realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo donde se concluyó que el accidente ocurrido el 23 de febrero de 2006 cumple con la definición de accidente de Trabajo establecido en el Artículo 69 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. . Tal documental emana de la autoridad administrativa del trabajo por lo que goza de la presunción de legalidad y legitimidad en consecuencia al no ser impugnada en forma legal se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Se evidencian a los folios 127 y 128 constancias de trabajo para el IVSS y al 129, 132, 133 se evidencia solicitud para asignación de pensiones, evaluación de capacidad residual también ante el IVSS, 151 registro del asegurado y a los folios 172, 174 justificativos médicos, tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos porque no se esta discutiendo la responsabilidad objetiva en el presente caso. Así se decide.-

Cursa al folio 131 de la primera pieza, copia certificada de la certificación No. 237-06 de fecha 18 de diciembre de 2006 emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en tal instrumental el prenombrado instituto certificó que el accidente sufrido por la actora le ocasionó una Discapacidad parcial y permanente. Tal documental fue solicitada ante la impugnación y cursa al folio 40 al 43de la pieza 2 resultas de la prueba de informes remitida por el INPSASEL que certifica la misma. Por lo anterior, siendo que la Juzgadora observa que tal instrumental emana de una autoridad administrativa por lo que se presume legal y legítimo y en consecuencia le merece a quien sentencia pleno valor probatorio. Así se establece.

Al folio 134 riela acta rechazada levantada en la Inspectoría del Trabajo, tal documental se desecha porque nada aporta a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Se evidencia al folio 140 pieza 1, certificado de salud de la actora en original que le merece a la Juzgadora valor probatorio en relación al cumplimiento de tal deber para la manipulación de alimentos, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 141 se evidencia constancia expedida por el Ministerio de salud y asistencia social donde se evidencia que la actora recibió curso para la manipulación de alimentos. Tal documental no fue impugnada ni desconocida por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

Constan a los folios 142 y 143 recibos de pagos por servicios prestados, tales documentales nada aportan a los hechos controvertidos por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Del folio 147 al 150 se evidencian constancias de entrega de uniformes y equipos de protección personal, así como notificación de riesgos entregados y realizados a la actora. Así como se evidencia a los folio 175 y 176 análisis seguro del puesto de trabajo. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 152 y 153 facturas emanadas de la Cruz Roja Venezolana donde se evidencia la asistencia de la demandada. Tales documentales se aprecian conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio162 al 163 cursa formato de investigación del accidente levantado por la demandada, tal documental no se encuentra suscrita por la demandante por lo que no le resulta oponible en juicio en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 164 y 165 se evidencia declaración del accidente y declaración de compromiso suscrita por la actora, no obstante en la audiencia de juicio tales documentales fueron impugnadas por el actor porque las mismas son copias, en consecuencia al no ser consignadas las originales, la Juzgadora las desecha conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios 177 y 178 cursa solicitud de permiso de la actora para ausentarse de su puesto de trabajo para asistir a citas de rehabilitación, tales documentales se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Se evidencia al folio 180 comunicación suscrita por la demandada al Inpsasel notificándole que luego del retiro de la hoy demandante se negó a realizarse la evaluación post empleo, así como cursa al folio 181 informe de delegado de higiene y seguridad industrial de la demandada. Tales documentales le merecen a sus dichos valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 183 cursa la renuncia de la actora, tal hecho no se encuentra controvertido por lo que se desecha. Así se establece.

En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

Ciudadano GLADYS ASPRINO, titular de la cedula de identidad Nº 5.179.501, previa su juramentación, la ciudadana manifiesta entre otras cosas que conoce a la actora de vista porque ella trabajaba en la empresa y a los representantes de la empresa, que la relación viene por ser socia de un laboratorio.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que tiene conocimiento de la trabajadora tuvo un accidente en la mano. Le llamaron para que buscara en el Hospital para que ubicara un cirujano de mano, se dirigió a traumatología y allí le dijeron que le podían atender. Que la testigo recibió a la trabajadora en la emergencia, le preguntó a la trabajadora que había pasado y ella lo que decía que tuve la culpa yo metí la mano y lloraba.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que es socia de un laboratorio y tiene amistad con ella por cuestiones de trabajo.

Ciudadana OLGA GLADYS ASPRINO, titular de la cedula de identidad Nº 5.179.501, previa su juramentación, la ciudadana manifiesta que conoce a la actora porque ella trabajaba en la empresa y la testigo era asesor de seguridad de la empresa, durante ese año. Que conoce solamente a Georgett y a Maria Isabel representantes de la empresa. La testigo es TSU en seguridad industrial.

A las preguntas de la parte promovente entre otras cosas manifestó que conoce a las mencionadas porque contrataron sus servicios. Que tiene conocimiento que la demandante tuvo un accidente, que pasó la declaración a INSAPSEL y al Seguro Social de los hechos ocurridos. De la versión de la trabajadora ella metió la mano a la maquina porque estaba atascado un trozo de carne tuvo un accidente en la mano. Que la testigo en sus actividades era con cumplir con la LOPCYMAT como comité de seguridad, estudiar los riesgos de los puestos de trabajo. Que en el momento de lo ocurrido había varios cocineros. Que del puesto de cocinera había notificación de los riesgos basada en la metodología de la ART. Por cada riesgo hay unas previsiones que se deben tomar. Que asesora a otras empresas y en comparación a la empresa Kibbule fue la que tomó en cuenta el trabajo de seguridad de manera diligente. Los trabajadores firmaron la notificación de riesgo.


A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifestó que la notificación de riesgo estaba pegada en la cartelera de la empresa y en el domicilio no sabe. Estaba dos personas más en el momento del hecho. Que la testigo está declarando para que se haga justicia basado en el trabajo realizado por ella. La testigo no realizó inspección en el domicilio donde ocurrió el hecho.

Ciudadana MAGDA HEMITSON, titular de la cedula de identidad N° 13.265.852, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta que no conoce a la actora ni a los representantes de la empresa, la testigo trabaja en el Seguro de la 50 como instrumentista.

A las preguntas de la parte promovente entre otras manifiesta que atendió a la demandante en el seguro suministrándole medicamento para el dolor e inflamación, había sufrido en percance en la mano. La demandante estaba bastante nerviosa, lo que refería que se había descuidado y había metido la mano en algo, pero no la interrogó. La atención hacía la demandante fue de enfermería a paciente.

A la repreguntas de la parte demandante entre otras cosas manifiesta que su relación con la Dra. es de manera laboral.


A la pregunta de la Juez manifiesta que la trabajadora venía con cierto vendaje en la mano y fue ingresada para su atención por el especialista el mismo día del accidente. El cirujano de mano la laboró ese mismo día a la demandante. El cirujano de mano es el que determina la gravedad del caso. Que la trabajadora fue atendida de manera preferencial mientras se esperaba que fuera valorada por el cirujano.


Los testigos anteriores coinciden en señalar los hechos y que a la actora se le prestó asistencia al momento de los mismos, son presénciales en su mayoría y coinciden con lo expuesto en el informe de investigación del Inpsasel, por lo tanto, sus dichos le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En la audiencia de juicio igualmente se realizaron observaciones con relación a la máquina que se promovió por la demandada. Al respecto la representación judicial de la accionada alega que la máquina es para moler el quipe, al depositar la bandeja para que muela se empuja con el mazo e hizo la demostración, primero debe enchufarse para tener fuerza eléctrica y luego se enciende mediante un swiche de encendido para que funcione, se observa el giro rotatorio del rodillo, se empuja con el mazo y sale el producto molido, existe la notificación de riesgo pasada por la demandada a la actora, ademàs se aprecia en la máquina las instrucciones en su exterior y las cuales están en 2 idiomas en portugués y en español, se indica que debe hacerse uso del mazo y no de la mano, la notificación fue adherida en forma ampliada a la máquina también.

La parte actora manifiesta que la máquina promovida por la demandada no es la misma en la que sufrió el accidente.

Conforme lo anterior y siendo que la promovente no demostró que fuera la maquina en la cual ocurrió el accidente ante los alegatos de la demandante, tal medio probatorio se desecha, no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

Al respecto, observa quien sentencia que con los medios probatorios valorados precedentemente específicamente con la investigación y la certificación emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Lara, Portuguesa y Yaracuy quedó totalmente evidenciado que el accidente sufrido por la actora fue de naturaleza ocupacional, mientras prestaba servicios personales para la sociedad KIBBULE, C.A. en el cual le fue certificada al mismo una DISCAPACIDAD PARCIAL y PERMANENTE, para el trabajo. En consecuencia, se declara que el accidente sufrido por la actora fue de naturaleza laboral. Así se decide.-

Tampoco puede pasar por alto esta sentenciadora que si bien la actora fue notificada de los riesgos y se le dotaron de instrumentos y equipos de seguridad durante la relación, el hecho de que el accidente se verificara en un lugar distinto a la sede de la demandada agregó un riesgo especial a las condiciones de trabajo y si bien la representación judicial señaló en la audiencia que esto se hacía por costumbre no demostró sus dichos ni tampoco demostró que el accidente sufrido se debiera a la imprudencia de la actora. Así se decide.-

Al respecto, la actora si demostró algunos incumplimientos y ello se evidencia en el informe de investigación del accidente ya valorado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que el análisis seguro del puesto de trabajo no posee los riesgos específicos de cada actividad, no se han realizado estudios persona/sistema de trabajo /maquina; no poseen servicio de mèdico laboral; no se llevan los exámenes médicos preempleo;, entre otros que indica que el accidente que sufrió la actora fue un accidente ocupacional el cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Así se establece.-

Como se puede apreciar, en el presente asunto se declara que la demandada como empleador ha incumplido con las normas sobre prevención, higiene y seguridad en el trabajo, pues agregó riesgos especiales a la hoy demandante, su actitud de negarse a cumplir normas cuyo fundamento se encuentra en lo más alto del ordenamiento jurídico; o de establecer mecanismos paralelos de cumplimiento impide el control por la autoridad competente. Se trata de hechos ilícitos que no pueden, en el corto, mediano o largo plazo constituirse en mecanismo de evasión de la responsabilidad frente a las enfermedades o accidentes profesionales que puedan sufrir los trabajadores.

Por todo lo expuesto, la Juzgadora declara que la sociedad mercantil KIBBULE, C.A. donde el actor prestaba sus servicios no cumplía en forma legal sus deberes relacionados con la prevención, higiene y seguridad industrial. Así se establece.

Entonces, siendo que con las pruebas de autos valoradas con antelación, la Juzgadora ha podido evidenciar la Juzgadora que el actor sufre una discapacidad parcial permanente que disminuye su capacidad para el trabajo en un 20%, se declara procedente la indemnización por secuela demandada, la cual se fijarà tomando en cuenta la disminución que posee la demandante para el trabajo conforme el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .- Así se decide.-

En consecuencia, se ordena a la demandada KIBBULE C.A a pagar al actor el equivalente a dos (3) años de salario, es decir, 3 X 360 DIAS = 1080 DIAS x 18,12: Bs. 19.570,80. Así se decide.-

B.- Daño moral demandado:

La parte actora demanda la cantidad de Bs. 350.000 por daño moral porque el accidente que sufrió le produjo un dolor físico, ademàs de la pérdida del patrimonio económico de la demandante porque no estará capacitado para ejercer la actividad laboral que venia ejerciendo en el campo donde se desempeñaba, además del deterioro físico ya que la apariencia de sus manos le causa gran preocupación, aunado al hecho que ha tenido crisis depresivas.

Por su parte la demandada negó tal hecho.

A los fines de resolver este hecho la Juzgadora considera pertinente señalar lo que al respecto establece el Artículo 1185 del Código Civil:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

Por su parte, el Artículo 1196 del Código Civil establece:

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Como se puede observar el Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (4) violación de domicilio; o (D) violación de un secreto.

En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal que evidentemente se demuestra en el expediente.

La norma también establece la extensión de la reparación: se debe extender a todo daño (A) material y (B) moral causado (Artículo 1196 Código Civil).

A los fines de decidir este hecho, en autos cursa lo siguiente:

Del folio 106 al 109 se evidencian copias simples de justificativos mèdicos donde se evidencia que la hoy demandante asistió al servicio de Psicología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 25-09-2006; 25-08-2006; 04-08-2006; 17-01-2007. Tales documentales le merecen a la Juzgadora valor con relación a la asistencia de la actora a la prenombrada consulta, no obstante no existe prueba o informe medico que ratifique que la actora a raíz del accidente sufrió depresiones tal y como señaló en el libelo. Así se decide.-

Al folio 110 se evidencia referencia suscrita por la ciudadana FARIDA DICKDAN remitiendo a la hoy demandante al DR. Juan Agûero. En tal documental se evidencia el auxilio de la representación de la demandada para con la actora, por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a sus dichos. Así se decide.

Al folio 154 riela constancia del IVSS a nombre de la actora por consulta psiquiatrita, igual que en caso anterior es una constancia de asistencia a la consulta pero no implica ninguna valoración sobre la psiquis de la actora. Tal documental se valora conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 155 al 158 se evidencia relación de recipes por la hoy demandante donde se evidencia que el IVSS le suministró las medicinas y tratamiento luego del accidente sufrido. Tal documental emana de la institución por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 106, 167, 168, 169, 170, 173, rielan recibos emanados de la demandada y firmados por la actora donde se evidénciale pago de las 2/3 partes del salario màs ayuda y colaboración para los gastos de la actora durante el reposo mèdico. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

La demandada promovió al folio 183 y 184 estado de cuenta de la hoy demandante con relación a las cotizaciones del Seguros social donde se evidencia que la misma se encuentra activa en dicha institución para la fecha de presentación de los medios probatorios, posteriormente en la audiencia de juicio promovió cuanta actualizada evidenciando que se encuentra laborando para una sociedad diferente a la anterior. Tales documentales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por los hechos plasmados en las documentales anteriores, en especial por el dolor físico que le causó a la demandante la perdida se sus dos dedos, considera la Juzgadora procedente condenar a la sociedad mercantil demandada a pagar una indemnización a la actora por la lesión corporal sufrida. Así se establece.-

Para establecer el monto de la indemnización, se debe considerar que los jueces laborales deben en cumplimiento a los principios de realidad de los hechos y la equidad verificar la posición tanto del reclamante como la capacidad económica de la demandada. Así se establece.-

La parte actora no señaló en el libelo cual es su grado de instrucción, si realiza actividades deportivas o culturales, tampoco señaló sus cargas familiares.

Por otra parte, no consta en autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo los jueces laborales deben ser prudentes en este tipo de condenatorias, pues no se puede por un caso determinado llevar al patrono a perder su finalidad, hacerlo caer en ruina y perjudicar otras fuentes de trabajo.

Entonces, tomando en consideración los principios de lealtad, probidad y equidad, aunado a que en esta decisión ya se han declarado procedentes las indemnizaciones relacionadas con el incumplimiento de los deberes relacionados con la prevención de accidentes, y siendo que se evidencia en autos que la actora se ha reinsertado al campo laboral pues en la actualidad se encuentra laborando, esta Juzgadora atendiendo a la angustia del actor por estar en la situación en que se encuentra se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 30.000,00) por daño moral. Así se decide.-

3.- Experticia Complementaria del fallo:

Se declara procedente la indexación judicial demandada en consecuencia se ordena practicar una experticia complementaria del fallo con la finalidad de ajustar las cantidades condenadas a pagar por la Ley Orgánica del trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo al índice inflacionario, desde la fecha en que se notificó a la demandada de la acción en su contra hasta su ejecución real y efectiva. Así se establece.-

La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

Lo condenado a pagar por daño moral y material se indexará desde la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitivamente firme.-