Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 13 de octubre de 2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) y por distribución fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial (folio 01 al 09) quien lo recibió en fecha 15 de octubre de 2010, ordenándose en esta misma fecha despacho saneador (folios 11 y 12).
En fecha 15 de diciembre de 2010, se admitió la demanda librándose las respectivas notificaciones (folios 15 al 17).
En fecha 17 de junio de 2011 fue presentada diligencia por la parte actora, en la cual desiste del procedimiento únicamente contra la codemandada CURARIGUA C.A. (HACIENDA LA MONTAÑA), en virtud d que ha sido imposible su notificación, dejando expresa constancia que la acción continuará contra la ciudadana LUZ DARY GONZALEZ (folio 34).
Seguidamente la parte demandada solicita la intervención de tercero, por lo que solicita la notificación de HACIENDA LA MONTAÑA (folios 35 al 37).
Acto seguido en fecha 01 de julio de 2011, la Juez de Sustanciación declara la homologación del desistimiento y como consecuencia la extinción del procedimiento con respecto a la empresa CURARIGUA C.A. (HACIENDA LA MONTAÑA), continuando el procedimiento en cuanto a la ciudadana LUZ DARY GONZALEZ DE TAMAYO (folios 44 y 45). Seguidamente en la misma fecha, la parte demandada solicita la terminación del proceso, el cierre y archivo del expediente en virtud del desistimiento del actor de la acción principal (folios 46 y 47).
En fecha 12 de julio de 2011, se admite la intervención de terceros y se libraron las respectivas notificaciones (folios 48 y 49). En esta misma fecha el Tribunal de Sustanciación niega la solicitud d la parte demandada en cuanto a la terminación y cierre del expediente, en virtud de que la causa continúa contra la persona natural.
En fecha 14 de julio de 2011, la parte demandada desiste de la intervención del tercero y ratifica la solicitud del archivo y cierre del expediente y en la misma fecha solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01/07/2011 y apela en fecha 19/07/2011 del auto dictado en fecha 12/07/2011, el cual se le niega en fecha 22/07/2011por extemporáneo (folios 51 al 55).
Luego de varias actuaciones de hecho y de derecho se y fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se celebró el 03 de octubre de 2011 y en la misma no se logró acuerdo alguno (folio 63).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 26 de octubre de 2011 y en fecha 03 de noviembre de 2011, se admitieron las pruebas y se fijo oportunidad para al celebración de la audiencia (folio 83 al 85).
Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio (14 de diciembre de 2011 8:45 a.m.) se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador al momento de anunciar la audiencia, sin embargo compareció la abogado Keyla Oliveira, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, de la cual no se evidencia cualidad ni mandato alguno en los autos. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia del abogado Arturo Meléndez, en su carácter de apoderado de la parte demandada.
Por todo lo anterior, quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
MOTIVA
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.
Sin embargo, en el presente caso la audiencia de juicio no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la celebración de la misma, se constató que la parte actora no compareció al momento de anunciar la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.
Efectivamente, al no comparecer la parte actora ni por si, ni por medio de apoderadas judiciales a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
En este orden, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal el desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia, debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción por las razones expuestas anteriormente en la parte motiva de ésta decisión. Así se establece.-
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