Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 20 de septiembre de 2010, presentado con anexos (folio 01 al 115 pieza 1) se dio por recibido ante el juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folio 116 pieza 1), en fecha 21 de septiembre de 2010 declinó competencia y se ordenó la remisión de la causa (folio 117 al 129 pieza 1).

Posteriormente en fecha 13 de octubre de 2010 se dio por recibido por éste juzgado (folio 133 pieza 1), admitiendo la misma conforme a los pronunciamientos de ley en fecha 19 de octubre de 2010 y notificadas como fueron las partes en la presente causa (folio 134 al 143 pieza 1), se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 18 de noviembre de 2010 a las 11:30 a.m. (folio 144 pieza 1).

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia (18/11/2010) se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellantes, por cuanto el abg. Juan Carlos Díaz no tiene cualidad de representación (folio 146 al 149 pieza 1), por lo que en fecha 25 de noviembre de 2010 fue publicado el fallo escrito, declarando terminado el procedimiento (folio 152 al 156 pieza 1), contra esta se presentó recurso de apelación (folio 157 y 158 pieza 1) el cual se oyó en ambos efectos y se ordenó la remisión a los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial en fecha 03 de diciembre de 2010 (folio 159 al 161 pieza 1), en fecha 15 de diciembre de 2010 se dio por recibido y en fecha 17 de diciembre de 2010 el Juzgado Segundo Superior de está Circunscripción judicial declaró que no tiene competencia para conocer y decidir el presente asunto, por lo que remitió la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que conozca el conflicto de competencia planteado (folio 162 al 172 pieza 1).

Luego en fecha 17 de febrero de 2011 se dio por recibido en la Sala Constitucional (folio 180 pieza 1) y el día 27 de julio de 2011 declaró que el competente para el conocimiento y decisión de la acción de amparo ejercida era el Tribunal Tercero de Primero de Primera Instancia de Juicio de está Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiendo el conocimiento en alzada al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de está circunscripción Judicial (folio 181 al 196 pieza 1).

En fecha 14 de julio de 2011 fue recibido por el Juzgado Superior, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 197 al 207 pieza 1), el día 17 de octubre de 2011 se dejó constancia del lapso para la publicación de la sentencia (folio 208 pieza 1), declarándose con lugar el recurso de apelación y la reposición de la causa al estado de la celebración de la audiencia constitucional, siendo publicada la misma el 20 de octubre de 2011 (folio 209 al 216 pieza 1).

El 12 de diciembre de 2011 se dio por recibido en este Juzgado y se fijó la celebración de la audiencia para el día 14 de diciembre de 2011 (folio 247 pieza 1).

Llegado el día para la celebración de la audiencia de amparo constitucional (14/12/2011 a las 2:30 p.m.), se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada (folio 248 al 250 pieza 1).

Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro máximo tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

La querellante manifestó en el libelo que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 21 de febrero de 2008 siendo sus funciones básicas correspondientes al cargo de ejecutivo de ventas, ofrecer en venta a clientes y publico en general los productos comerciados por dicha empresa, efectuar promociones comerciales de los productos, cumpliendo una jornada de trabajo propia de la naturaleza de los servicios que frecuentemente era de lunes a viernes a partir de las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días sábados y domingos cuando el trabajo lo requería, hasta el día 16 de noviembre de 2008, fecha en la que fue victima de un despido injustificado a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral Especial establecida en el Decreto Presidencial Nº 1.752 de fecha 28 de abril del 2002, siendo la prorroga legal vigente para la época según decreto presidencial Nº 5.752, de fecha 27/12/2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839, por lo que acudió por ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 28/11/2008 a solicitar la apertura de un procedimiento por Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

En referencia a lo anterior, alegó que en fecha 03 de noviembre de 2009, se inicio un procedimiento sancionatorio y que la demandada siguió en una conducta contumaz, siendo así es por lo que la querellante intenta acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

Cursa en autos a los folios 10 al 115 pieza 1, en copias certificadas que emana de la Inspectoría del Trabajo solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos específicamente ante la Sala de fuero bajo la numeración 005-2008-01-002330, quién juzga observa que contra dicha providencia se ejerció recurso de nulidad, sin embargo no se evidencia en autos tramite be impulso con respecto al mismo ni que se haya decretado con está medida de suspensión, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00557, de fecha 25 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la querellante y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 Nº 3 se excluye expresamente del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López del 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.


Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.


En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia de la querellada en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 12 de enero de 2010, la cual fue notificada a la empresa el 19 de marzo de 2010 por lo que se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2010, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente Nº 05-1360, y toda vez que la Acción de Amparo fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, y además tampoco compareció en la oportunidad de la Audiencia Constitucional a los fines de defender sus argumentos o razones.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.

Además no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena a la empresa MAXIVEN C.A, acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00557, de fecha 25 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pío Tamayo” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARLEN MONTES DARAVIÑA, extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-974362; y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-