REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000162
ASUNTO : TP01-S-2011-000162
APERTURA A JUICIO
La Fiscal MARIA ELISABETH AMATUCCI FERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad, abogado, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, presentó formal ACUSACION de conformidad con lo dispuesto numeral 4 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 112 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 102 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el numeral 4 del artículo 108 y
326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadano: JESUS BRICEÑO PALMA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito
Capital, de 24 años de edad, soltero, Chofer, titular de la cedula de identidad N° V- 17.509.239, residenciado en el Sector Jiménez Dos, a 300 metros del Colegio Félix Berbecí Pérez de Batatal, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo y
FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 20 años de edad, soltero, Colector, titular de la cedula de identidad N° V-19.508.043, residenciado en el Sector Jiménez Dos, a 300 metros del Colegio Félix Berbecí Pérez de Batatal, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó del Estado Trujillo, quienes se encuentran debidamente asistidos por su Defensora Privada abogada THAMARA VILORIA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.370.301, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 48.953, con domicilio procesal en: Calle Colón, Centro Comercial Gonzalo Señor, Oficina 5 y 6, Primer Piso, Municipio Boconó, Estado Trujillo,
HECHOS ATRIBUIDOS
En fecha 02 de enero de 2011, en horas de la madrugada, desconociendo el sitio especifico, en el interior de un vehiculo MARCA DODGE, PLACAS AA23-6H0, AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB3VW5FK285206, el ciudadano FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ en compañía del ciudadano RAMON JESUS BRICEÑO PALMA, le amarró la manos a la ciudadana YAIDELYN CLARET MORGADO AZUAJE con una cabuya, le tapó la boca, y luego abusaron de ella sexualmente, con penetración vaginal el ciudadano FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ, y con penetración vaginal y oral el ciudadano RAMON JESUS BRICEÑO PALMA, posteriormente llevaron y dejaron tirada frente a la casa ubicada en el Sector El Perico, Carretera principal Batatal, Municipio Boconó, Estado Trujillo, en ese momento siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana, del dia 02 de enero el ciudadano FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ, en compañía del ciudadano RAMON JESUS BRICEÑO PALMA, mediante el empleo de la fuerza física, agredieron a las ciudadanas AZUAJE DE MORGADO ELOISA, causándole Contusión equimotica en fase de reabsorción en cara posterior de brazo y antebrazo derecho, para un tiempo de curación de Nueve (09) días y a la ciudadana AZUAJE DE BARRETO PLASIDA, causándole Contusión equimotica en fase de reabsorción en región temporal derecha, Excorio abrasión en fase de costra en cara supero interna antebrazo derecho y Excoriaciones costrosas en rodilla derecha, para un tiempo de curación de Nueve (09) días.-
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION
Los hechos imputados por el Ministerio Publico, surgen del contenido de las actuaciones efectuadas por los funcionarios que realizaron la investigación, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, relacionadas con la presente causa, las cuales señalo de la siguiente manera:
1.- Con la denuncia de fecha 06 de enero de 2011, realizada por la ciudadana YAIDELIN CLARET MORGADO AZUAJE (se mantiene en r4erva cumpliendo con lo dispuesto en su único aparte del artículo 326 del Código Orgánic1 procesal Penal) por ante la Sub.-Delegación Estadal Boconó, del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien expuso: “Bueno resulta ser que el día primero de enero de este año, yo me encontraba en la casa de mis primas de nombre Mirta, luego a eso de las nueve horas de la noche llegaron los muchachos de nombre FRANKLIÑ GRATEROL y RAMON BRICEÑO, en una buseta de color marrón claro y me invitaron a dar una vuelta, entonces como yo lo conozco desde hace tiempo me confié y me fui corrí ellos y fuimos a dar una vuelta por la población de batatal, de repente Ramón Briceño’ como iba manejando se desvió por una carretera que estaba muy oscura después Franklin me dijo que me quitara la ropa entonces yo me bajo el pantalón y la pantaleta, después Franklin me amarro las manos creo que con una cabuya, después me tapo la boca y me violo, luego Ramón me puso que le besara el pene, luego al rato Ramón también me penetro, después que me hicieron todo lo que le dije me llevaron y me dejaron tirada frente a la casa donde mi prima, entonces ellos se fueron y yo toque la puerta de la casa y salio mi mamá de nombre ELOYSA AZUAJE,… con este elemento se desprende para wel Ministerio Público la denuncia interpuesta por la ciudadana YAIDELIN CLARET MORGADO AZUAJE, la cual da inicio a la presente causa.
2.- Con la declaración de la ciudadana ALOISA AZUAJE DE MORGADO, quien expuso: “resulta que el día 01-01-2011 como a las nueve de la noche yo me encontraba en la casa de una prima en una reunión familiar y como a las nueve de la noche llegaron unos muchachos de nombre RAMON BRICEÑO y FRANKLIN GRATEROL, y la invitaron a dar una vuelta en el carro que cargaban a mi hija de nombre YAIDELIN CLARET MORGADO AZUAJE, y en eso el día 02-01-2011 como a las cinco de la madrugada ella llegó diciendo que los muchachos la habían violado ella se encontraba sola frente a la casa donde nos estamos quedando en eso llegan los muchachos y es cuando yo y mi hermana PLACIDA AZUAJE nos lanzamos a darles golpes y ellos me agarraron por el brazo y me tiraron al piso.. .“. Con la declaración de este ciudadano se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento está vinculado al anterior, por cuanto se trata del testimonio de la persona quien figura como victima en la presente causa.
3.- Con la declaración de la ciudadana AZUAJE DE BARRETO PLASIDA, quien expuso: “Resulta que yo estaba en la casa de mi familia entonces como a las ocho horas de la noche del día 01-01-11, yo me acosté a dormir y como a las cinco horas de la madrugada del día 02-01 -11, yo escuche a mi sobrina de nombre YAIDELIN MORGADO que estaba llorando, entonces cuando me pare a revisar veo que YAIDELIN estaba afuera de la casa llorando y diciendo que dos muchachos la habían violado, entonces la entramos a la casa y después llegaron dos muchachos en una camioneta y mi hermana ELOISA AZUAJE TERAN, les dijo que por que habían violado a YAIDELIN, pero ellos dijeron que no le habían hecho nada, entonces yo y mi hermana le fuimos a pegar a esos muchachos pero ellos nos agarraron y nos tiraron contra el piso y se fueron en la camioneta...”. Con la declaración de este ciudadano se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento es conteste con la declaración rendida por la ciudadana ALOISA AZUAJE DE MORGADO.
4.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de enero del 2011, realizada por la sub.-Delegación Estadal Boconó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario Agente PEREZ JOSE ALEJANDRO, adscrito a esta sub-delegación (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (...) me traslade en compañía del funcionario Agente de Seguridad RAFAEL GONZALEZ, en la unidad P-799, conjuntamente con la ciudadana YAIDELIN CLARET MORGADO AZUAJE, quien figura con victima en el presente caso, hacia el sector el Perico de Batatal, Municipio Boconó Estado Trujillo, a fin de realizar la inspección técnica Criminalistica en la residencia donde se esta hospedando dicha ciudadana, igualmente ubicar, citar e identificar a los ciudadanos FRANKLIN GRATEROL y RAMON BRICEÑO, quienes figuran como investigados en la presente causa, de igual forma ubicar u vehiculo, tipo buseta de color marrón (...) estando presente en dicho sector, la ciudadana agraviada nos indico la residencia en cuestión procediéndose a realizar la inspección técnica del lugar, de igual forma le solicitamos información del pantalón Blue Jeans que portaba el día que se suscito el hecho que nos ocupa, informándonos que posteriormente ló consignara en este despacho, seguidamente nos señalo la residencia de los ciudadanos investigados, por lo que hicimos acto de presencia en dicho inmueble, donde fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo (...) nos informo ser el progenitor del ciudadano RAMON BRICEÑO, quedando identificado de la siguiente manera: BRICEÑO RAMON DARlO (...) titular de la cédula de identidad V-9.156.698 (...) de igual manera nos manifestó que su hijo no se encuentra pero igual manera nos manifestó que su hijo no se encuentra para los actuales momentos que esta viajando para la ciudad de Guanare Estado Portuguesa y el ciudadano FRANKLIN GRATEROL, desconoce de su ubicación, pero nos notifico que no tenia ningún impedimento en hacerle llegar las boleta de citaciones, por lo que procedimos en librarles las citaciones para que se la entregue a su hijo y al ciudadano Franklin, para que comparezcan por ante este Despacho (...) igualmente observamos el vehiculo con las características aportadas por la agraviada en la denuncia del presente caso, quedando identificado con las siguientes características: Marca Dodge, Modelo Ram, Color Marrón, Placas AA236H0, Serial de Carrocería 2B5WB31W5FK285206, manifestando dicho ciudadano ser el propietario del vehiculo en mención, por lo que procedimos en trasladar al ciudadano en cuestión conjuntamente con el vehiculo antes descrito, hasta este despacho, a fin de verificar por ante el sistema Integrado de Información Policial, al ciudadano y al vehiculo antes descrito, estando presente en esta oficina me traslade hasta el Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información Policial, a fin de verificar por dicho sistema al ciudadano y al vehiculo antes mencionado, siendo atendido por el funcionario Experto Técnico ADOLFO TERAN, quien luego de verificar por el sistema me informo que el ciudadano en cuestión no presenta registros policiales ni solicitud alguna y el mencionado vehiculo no se encuentra solicitado, de igual manera se le notifico al ciudadano arriba descrito que el referido vehiculo quedara retenido a la orden de la Fiscalia (...) para que le realicen sus respectiva Experticia, seguidamente se le permitió al ciudadano propietario del vehiculo retirarse del despacho, en cuanto al vehiculo en mención fue enviado al estacionamiento judicial de la ciudad de Valera Estado Trujillo (...) se deja constancia que estando el vehiculo antes mencionado en el interior del estacionamiento de esta oficina se le realizo la respectiva inspección técnica Cnminalística.. .“. Con este elemento se desprende la efectiva labor policial realizada por funcionarios, en dejar constancia de la identificación de los imputados, de las características del vehiculo involucrado en el presente hecho. Este elemento está vinculado al resto de los demás elementos, por cuanto se trata de la identificación de los imputados RAMON JESUS BRICEÑO PALMA y FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ, así como las características del vehiculo utilizado para cometer el hecho.
5.- Con el Acta de Criminalistica N2 003 de fecha 06 de enero del 2011, realizada por la sub-Delegación Estadal Boconó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por los funcionarios Agente JOSE PEREZ y Agente de Seguridad RAFAEL GONZALEZ (...) realizada en el Sector El Perico de la Población de Batatal, Parroquia Ayacucho, Municipio Boconó, Estado Trujillo (Vía Pública), lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica (...) a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “. . .trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, con iluminación natural abundante, siendo esta una vía publica de doble sentido de topografía plana de suelo natural, con postes de alumbrado eléctrico, en regular estado de uso y conservación de escaso paso peatonal así como do circulación de vehículos automotores, al margen derecho se observa la fachada de una vivienda unifamiliar construida en bahareque pintada de color blanco sin frisar, techo elaborado en madera y laminas de zinc, sus pisos elaborados en concreto armado, como medio de acceso una puerta elaborada en madera de color marrón tipo batiente, del lado derecho una ventana construida del mismo material y color, esta se toma como punto de referencia para el momento de la presente inspección, se realizo un recorrido por dicho sector en busca de alguna evidencia de interés criminalistico dando como resultado negativo.. Con este elemento se desprende las características del sitio donde ocurrió el hecho. Este elemento está vinculado al resto de los demás elementos, por cuanto se trata de las características del sitio donde ocurrió el hecho.
6.- Con el Acta de Criminalistica N2 004 de fecha 06 de enero del 2011, realizada por la sub-Delegación Estadal Boconó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por los funcionarios Agente JOSE PEREZ y Agente de Seguridad RAFAEL GONZALEZ (...) realizada en el estacionamiento interno de este Despacho, ubicado en esta ciudad, específicamente en la calle Bolívar, Parroquia y Municipio Boconó Estado Trujillo, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica (...) a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Dentro de dicho estacionamiento se aprecia aparcado un vehiculo con las siguientes características: MARCA DODGE, PLACAS AA23-6H0, AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 2B5WB3VW5FK285206, PARTE EXTERNA DEL VEHICULO: Se aprecian sus dos espesos retrovisores en buen estado de - uso y conservación, se visualizan sus micas delanteras como traseras, en regular estado de uso y conservación , se observa sus puertas delanteras en buen estado de uso y conservación, así como la compuerta del lateral derecho, de igual forma se visualiza sus neumáticos, con sus respectivos rifles en buen estado de uso y conservación, asimismo se aprecia la parrilla protectora del radiador en buen estado de uso y conservación, seguidamente en su PARTE INTERNA: Se divisa que presenta su tablero de instrumentación en buen estado de uso y conservación, así mismo se observa en su parte interna que consta de asientos en la parte delantera y cuatro en la parte trasera, los mismos se encuentran elaborados en tela de color marrón en buen estado de uso y conservación, se avista la switchera que permite liberar el mecanismo de encendido y apagado del referido vehiculo en buen estado de uso y conservación.. .“. Con este elemento se desprende las características del vehiculo retenido. Este elemento está vinculado al resto de los demás elementos, por cuanto se trata de las características del vehiculo utilizado por los imputados para cometer el hecho.
7.- Con el Orden de Inicio de fecha 07 de enero de 2011, realizado por esta Representación del Ministerio Público. Con este elemento se desprende, el correspondiente inicio de investigación, ordenado por el Ministerio Público. Con este elemento se desprende, el correspondiente inicio de investigación, ordenado por el Ministerio Público.
8.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2011-45 de fecha 14 de enero del año 2011, sucrito por el Médico Forense HOMERA URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo (...) he practicado un reconocimiento Médico Legal, físico (Vagino Rectal) a la ciudadana: MORGADO AZUAJE YAIDELYN CLARET, C.I.N V-19.242.643. Al examen físico practicado el 12-01-2011. Observo: EXAMEN FISICO: Sin Lesiones. EXAMEN
GINECOLOGICO: Vello púdico rasurado. Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen seminular distensible, con orificio vaginal amplio el cual presenta desgarro completo y antiguo a nivel de la hora 5 en la esfera del reloj himeneal imaginario. EXAMEN ANO RECTAL: Sin Lesiones. CONCLUSIONES: Desfloración antigua.. .“. Con este elemento se desprende, para el Ministerio Público, las características de las lesiones sufridas por la ciudadana MORGADO AZUAJE YAIDELYN CLARET. Este elemento guarda relación con los demás elementos antes descritos, por cuanto se trata de la misma persona, víctima de los hechos que dieron origen a la presente causa.
9.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2011-44 de fecha 14 de enero del año 2011, sucrito por el Médico Forense HOMERA URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo (...) he practicado un reconocimiento Médico Legal, físico) a la ciudadana: AZUAJE DE MORGADO ELOISA, C.I.N9 V-6.550.280. Al examen físico practicado el 12-01-2011. Observo: Contusión equimotica en fase de reabsorción en cara posterior de brazo y antebrazo derecho. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve (09) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: No se encuentra. Asistencia Médica: Para reconocimiento médico legal. Trastornos de función: No presenta. Cicatrices: No quedan. Carácter médico de la lesión: Leve.. .“. Con este elemento se desprende, para el Ministerio Público, las características de las lesiones sufridas por la ciudadana AZUAJE DE MORGADO ELOISA, así como también, el carácter de las mismas y su tiempo de curación. Este elemento guarda relación con los demás elementos antes descritos, por cuanto se trata de la misma persona, víctima de los hechos que dieron origen a la presente causa.
10.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2011-46 de fecha 14 de enero del año 2011, sucrito por el Médico Forense HOMERA URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo (...) he practicado un reconocimiento Médico Legal, físico) a la ciudadana: AZUAJE DE BARRETO PLASIDA, C.I.N2 V-2.120.858. Al examen físico practicado el 12-01-2011.
Observo: Contusión equimotica en fase de reabsorción en región temporal derecha. Excorio abrasión en fase de costra en cara supero interna antebrazo derecho. Excoriaciones costrosas en rodilla derecha. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: Nueve (09) días a partir de la fecha de la lesión salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: No se encuentra. Asistencia Médica: Para reconocimiento médico legal. Trastornos de función: No presenta. Cicatrices: No quedan. Carácter médico de la lesión:
Leve...”. Con este elemento se desprende, para el Ministerio Público, las características de las lesiones sufridas por la ciudadana AZUAJE DE BARRETO PLASIDA, así como también, el carácter de las mismas y su tiempo de curación. Este elemento guarda relación con los demás elementos antes descritos, por cuanto se trata de la misma persona, víctima de los hechos que dieron origen a la presente causa.
11.- Experticia de Barrido N2 9700-255-DC-0434-1 1 de fecha 05 de febrero de 2011, practicada en la parte interna del vehiculo MARCA DODGE, PLACAS AA23-6HO, AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON Y BLANCO, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, suscrita por el funcionario TSU. DAHINER SEGOVIA, en la que concluye: “1.- Una (01) Porción de material heterogéneo de aspecto pulverulento, colectado en la parte interna de dicho vehiculo; 2.- Cuatro (04) Segmentos de tela, color marrón, colectados en la superficie del Primer Asiento de tres puestos (contado de adelante hacia atrás). Las Muestras Colectadas fueron trasladadas al Departamento de Criminalísticas para su análisis respectivo”. Con este elemento se desprende el barrido practicado sobre el vehiculo utilizado por los imputados para cometer el hecho. De igual forma este elemento está vinculado a los demás, por cuanto se trata de la Experticia de Barrido, sobre las muestras tomadas en el vehiculo retenido a los imputados.
12.- Experticia Física N 9700-255-DC-0434-1 1 -A de fecha 08 de febrero de 2011, practicada a Una (01) Porción de material heterogéneo de aspecto pulverulento, colectado en la parte interna del vehiculo MARCA DODGE, PLACAS AA23-6H0, AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON Y BLANCO, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, suscrita por el funcionario TSU. YISBELI VALENZUELA, en la que concluye: “El producto de barrido realizado en el vehiculo Marca Dodge, tipo Colectivo, color Marrón, Placas AA236HO, de manera general consiste en: 1 Partículas Minerales: De color blanco, marrón, incolores translucidas, gris, negro y anaranjado; 2.- Restos de Vegetación deshidratada; 3.- Restos de Insectos deshidratados; 4.- Fibras: De color azul, rojo y blanco; 5.- Apéndices Pilosos: Dos; Pequeños segmentos de material sintético: De color verde y marrón”. Con este elemento se desprende el barrido practicado sobre el vehiculo utilizado por los imputados para cometer el hecho. De igual forma este elemento está vinculado a los demás, por cuanto se trata de la Experticia de Barrido, sobre las muestras tomadas en el vehiculo retenido a los imputados.
13.- Experticia Seminal N 9700-069-DC-0434-1 1 -B de fecha 08 de febrero de 2011, practicada a Cuatro (04) Segmentos de tela, color marrón, con manchas amarillentas, colectados en la superficie del Primer Asiento de tres puestos, del vehiculo MARCA DODGE, PLACAS AA23-6HO, AÑO 1985, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGON, COLOR MARRON Y BLANCO, elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Departamento de Criminalistica, suscrita por el funcionario TSU. YISBELI VALENZUELA, en la que concluye: “1.- En las Muestras analizadas, No se detecto lá presencia de material de naturaleza Seminal”. Con este elemento se desprende para el Ministerio Público, las muestras analizadas en el material colectado. De igual forma este elemento está vinculado a los demás, por cuanto se trata del resultado de Experticia seminal, practicados a las muestras tomadas en el vehiculo utilizado por los imputados al momento de cometer el hecho.
14.- Experticia de Reconocimiento de Seriales N 11020286 de fecha 23 de febrero del 2011, elaborada por la Unidad de Experticias de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo y suscrita por el funcionario JOSE OMAR RIDRIGUEZ, la cual fue practicada al vehículo Clase Camioneta, Marca Dodge, Modelo Van, Tipo Auto busette, Placas AA236HO, Color Marrón, Año 1985, Uso Transporte Público, Serial de Carrocería 2B5WB31W5FK285206, Serial de Motor 3M31802232783, quien concluye que la unidad en estudio presenta sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado original. Este elemento está directamente vinculado a los demás elementos supra mencionados, por cuanto se trata de las características del vehiculo utilizado por los imputados para cometer el hecho.
15.- Con la declaración del ciudadano BRICEÑO JUÁREZ ABAD JOSE, quien expuso: “Bueno resulta que el 02-0 1 -11 como a las dos horas de la madrugada, yo me encontré con unos amigos de nombre JUAN CARLOS TORRES, RAMON BRICEÑO, FRANKLIN GRATEROL, JHONNY BARAZARTE y YAEDELIN AZUAJE, pero la YAEDELIN estaba muy tomada, luego la llevamos para su casa, bueno a pasar los días me dijeron que RAMON BRICEÑO, FRANKLIN GRATEROL y que la habían violado ese día pero ellos estuvieron toda la madrugada con nosotros...”. Con la declaración de este ciudadano se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento está vinculado al anterior, por cuanto se trata del testimonio de la persona quien tiene conocimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa.
16.- Con la declaración del ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROSALES, quien expuso: “Bueno resulta que yo vivo en Caracas pero me llamo Franklin para que viniera a la PTJ de Boconó, porque el primero de enero, el día que estábamos tomando en Batatal con Yaedelin Azuaje, Jhonny Barazarte, Abad Briceño, Franklin y Ramón Briceño y mi persona aproximadamente a las cinco de la mañana la fuimos a llegar a Yaedelin Azuaje y nos regresamos a tomar, al otro día me entere que ella había denuncia que la habían violado...”. Con la declaración de este ciudadano se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento es conteste con la declaración rendida por el ciudadano BRICEÑO JUÁREZ ABAD JOSE.
17.- Con la declaración del ciudadano JHONNY JOSE BARAZARTE GRATEROL, quien expuso: “Bueno resulta que yo vivo en Caracas pero me llamo Franklin para que viniera a la PTJ de Boconó, porque el primero de enero, el día que estábamos tomando en Batatal con Yaedelin Azuaje, Juan Carlos Torres, Abad Briceño, Franklin, Ramón Briceño y mi persona aproximadamente a las cinco de la mañana la fuimos a llegar a Yaedelin Azuaje y nos regresamos a tomar, al otro día me entere que ella había denunciado que la habían violado. . .“. Con la declaración de este ciudadano se desprende, para el Ministerio Público, las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa. Este elemento es conteste con la declaración rendida por el ciudadano BRICEÑO JUÁREZ ABAD JOSE y JUAN CARLOS TORRES ROSALES.
18.- Con el Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de mayo del 2011, realizada por la sub.-Delegación Estadal Boconó, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y suscrita por el funcionario Agente PEREZ JOSE, adscrito a esta subdelegación (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha (...) me traslade en compañía del funcionario Cabo Primero de la FAPET ARGENIS PEÑA, en vehículo particular, hacia la población de Batatal, sector Jiménez, parroquia Ayacucho, municipio Boconó estado Trujillo, a fin de citar por segunda vez a los ciudadano MARIA MAGDALENA VETANCOURT, titular de la cédula de identidad número V16.329.376 y RANCY LUIS PALMA, titular de la cédula de identidad N2 13.759.274, una vez en la referida dirección antes mencionada fuimos atendidos por una persona, a que previa identificación como funcionarios (...) le informamos el motivo de nuestra presencia, quedando identificado de la manera que sigue: RAMON DARlO BRICEÑO BRICEÑO (...) el mismo nos manifestó que los ciudadanos requeridos por la comisión, no se encontraban para el momento, ya que estos se fueron para la ciudad de valencia Estado Carabobo y que desconoce cuando regresaban..
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración del Medico Forense Dr. HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, quien práctico el Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2011-45 de fecha 14 de enero de 2011, a la ciudadana MORGADO AZUAJE YAIDELIN CLARET, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto es quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ocurrir el hecho. De igual forma, con la declaración de este funcionario, el Ministerio Público pretende demostrar las características de las lesiones sufridas por la ciudadana MORGADO AZUAJE YAIDELIN CLARET.
2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2011-44 de fecha 14 de enero del año 2011, sucrito por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal ísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, “...He practicado un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana AZUAJE DE MORGADO ELOISA, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto es quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ocurrir el hecho. De igual forma, con la declaración de este funcionario, el Ministerio Público pretende demostrar las características de las lesiones sufridas por la ciudadana AZUAJE DE MORGADO ELOISA.
3.- Reconocimiento Médico Legal N°9700-165-2011-46 de fecha 14 de enero del año 2011, sucrito por el Medico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Trujillo, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo, “...He practicado un Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana AZUAJE DE BARRETO PLASIDA, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto es quien deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima al momento de ocurrir el hecho. De igual forma, con la declaración de este funcionario, el Ministerio Público pretende demostrar las características de las lesiones sufridas por la ciudadana AZUAJE DE BARRETO PLASIDA.
4.- El Ministerio Público ofrece la declaración del experto TSU DAHINER SEGOVIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, Departamento de Criminalísticas, quien realizó las Experticia de Barrido N 9700- 255-DC-0434-1 1 de fecha 05 de febrero de 2011, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto es quien deja constancia del barrido practicado. Con la declración de esta funcionaria, el Ministerio Público pretende demostrar la identificación de( los materiales incautados en el vehiculo utilizados por los imputados para cometer el hecho.
5.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la experto TSU YISBELI VALENZUELA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Trujillo, Departamento de Criminalísticas, quien realizó las Experticia de Física N 9700-255-DC-0434-11-A y Experticia Seminal N2 9700-255-DO- 0434-11 -B, ambas de fecha 08 de febrero de 2011, siendo la misma pertinente y necesaria, por cuanto es quien deja constancia del resultado del barrido practicado. Con la declaración de esta funcionaria, el Ministerio Público pretende demostrar la identificación de los materiales incautados en el vehiculo utilizados por los imputados para cometer el hecho.
6.- El Ministerio Público ofrece la declaraciones de los funcionarios Agentes JOSE PEREZ y RAFAEL GONZALEZ, adscritos a la sub.-Delegación Estada Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron las ACTA CRIMINALÍSTICA N° 003 y ACTA CRIMINALÍSTICA N° 004, ambas de fecha 06 de enero de 2011, siendo las mismas pertinentes y necesarias por cuanto son quienes dejan constancias de las características del sitio donde ocurrió el hecho y de las características del vehiculo retenido. Con la declaración de estos funcionarios, el Ministerio Público pretende demostrar las características del sitio donde ocurrió el hecho y de las características del vehiculo utilizado por los imputados al momento de cometer el hecho.
TESTIGOS:
1.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana YAIDELIN CLARET MORGADO AZUAJE (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU UNICO APARTE ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto en su condición de víctima tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos RAMON JESUS BRICEÑO PALMA y FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ.
2.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana ALOISA AZUAJE DE MORGADO (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU UNICO APARTE ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto en su condición de víctima tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos RAMON
JESUS BRICEÑO PALMA y FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ.
3.- El Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana AZUAJE DE BARRETO PLASIDA (SE MANTIENE EN RESERVA CUMPLIENDO CON LO DISPUESTO EN SU UNICO APARTE ARTICULO 326 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), siendo la misma pertinente y necesaria por cuanto en su condición de víctima tiene conocimiento de los hechos. Con la declaración de esta ciudadana, el Ministerio Público pretende demostrar la comisión del hecho punible por parte de los ciudadanos RAMON JESUS BRICEÑO PALMA y FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ.
DOCUMENTALES:
El Ministerio Público promueve los siguientes documentales, a los efectos de que sean incorporados por su lectura, al debate oral y público, conforme a lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los efectos previsto en el artículo 242 eiusdem, en el sentido de que puedan ser exhibidos al imputado, testigos y peritos para que los reconozcan o informen sobre ellos y surtan plenos efectos probatorios por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad, conforme a lo establecidos en el artículo 198 del mencionado Código.
1.- El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2011-45 de fecha 14 de enero del año 2011, practicado a la ciudadana MORGADO DE AZUAJE YAIDELYN CLARET, elaborado y suscrito por el Médico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo.
2.- El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2011-44 de fecha 14 de enero del año 2011, practicado a la ciudadana AZUAJE DE MORGADO ELOISA, elaborado y suscrito por el Médico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura forense Trujillo.
3.- El Reconocimiento Médico Legal N° 9700-165-2011-46 de fecha 14 de enero del año 2011, practicado a la ciudadana AZUAJE DE BARRETO PLASIDA, elaborado y suscrito por el Médico Forense HOMERO URBINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Trujillo
4.- Experticia de Barrido N° 9700-255-DC-0434-1 1 de fecha 05 de febrero de 2011, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas y suscrita por el funcionario DAHINER SEGOVIA.
5.- Experticia Física N° 9700-255-DC-0434-11-A de fecha 08 de febrero de 2011, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminal ísticas y suscrita por la funcionaria YISBELLI VALENZUELA.
6.- Experticia Seminal N° 9700-255-DC-0434-11-B de fecha 08 de febrero de 2011, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalísticas y suscrita por la funcionaria YISBELLI VALENZUELA.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
La Defensora expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido y ratifico mi escrito de contestación que corre a los folios 42 al 45, así como las documentales y solcito me sean admitidas las pruebas promovidas por ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, desistiendo de mi excepción por cuanto ya se aclaró la individualización de la conducta de mis defendidos respecto a cada víctima, y en cuanto a la medida cautelar solcito se les imponga una medida cautelar sustitutivade las previstas en el artículo 256 del COPP.
IMPOSICION PRECEPTO CONSTITUCIONAL
El Juez impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados y les informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: RAMON JESUS BRICEÑO PALMA titular de la cédula de identidad Nº 17.509.239, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1989, natural de Caracas hijo de Ramón Briceño y alfonsina Palma, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en EL BATAL SECTOR JIMENEZ CALLE PRINCIPAL CASA S/N , MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TRUJILLO y expone: ”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.508.043, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1990, natural de Caracas hijo de Franklin Graterol y Nelida Hernández, de profesión u oficio Taxista y residenciado en EL BATAL SECTOR JIMENEZ CALLE PRINCIPAL CASA S/N , MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TRUJILLO, y exponen: ”ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo.
LA VICTIMA
No se encontraba presente
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber, formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos: RAMON JESUS BRICEÑO PALMA titular de la cédula de identidad Nº 17.509.239, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1989, natural de Caracas hijo de Ramón Briceño y alfonsina Palma, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en EL BATAL SECTOR JIMENEZ CALLE PRINCIPAL CASA S/N , MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TRUJILLO y FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.508.043, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1990, natural de Caracas hijo de Franklin Graterol y Nelida Hernández, de profesión u oficio Taxista y residenciado en EL BATAL SECTOR JIMENEZ CALLE PRINCIPAL CASA S/N , MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TRUJILLO están involucrados en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MORGADO AZUAJE YAIDELYN CLARET, y por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de AZUAJE DE BARRETO PLACIDA Y AZUAJE DE MORGADO ELOISA,.
La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con lo expuesto por la víctima y funcionario.
Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar a los ciudadanos ser autores de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MORGADO AZUAJE YAIDELYN CLARET, y por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de AZUAJE DE BARRETO PLACIDA Y AZUAJE DE MORGADO ELOISA.
Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía novena del Ministerio Público, contra los ciudadanos: RAMON JESUS BRICEÑO PALMA titular de la cédula de identidad Nº 17.509.239, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1989, natural de Caracas hijo de Ramón Briceño y alfonsina Palma, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en EL BATAL SECTOR JIMENEZ CALLE PRINCIPAL CASA S/N , MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TRUJILLO y FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.508.043, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1990, natural de Caracas hijo de Franklin Graterol y Nelida Hernández, de profesión u oficio Taxista y residenciado en EL BATAL SECTOR JIMENEZ CALLE PRINCIPAL CASA S/N , MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO. Es todo.
De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa publica por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.
CALIFICACIÓN JURIDICA
Los delitos asumidos por esta Juzgadora encuentran en los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MORGADO AZUAJE YAIDELYN CLARET, y por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de AZUAJE DE BARRETO PLACIDA Y AZUAJE DE MORGADO ELOISA, calificación compartida por quien decide.
NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los acusados AZUAJE DE BARRETO PLACIDA Y AZUAJE DE MORGADO ELOISA, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, ni a las medidas alternativas y querer ir a juicio.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 21 de Junio de 2010.
En otro orden de ideas no se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, en su lugar se decreta PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A AL VÍCTIMA PARA AGREDIRLAS FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, contra de los ciudadanos: RAMON JESUS BRICEÑO PALMA titular de la cédula de identidad Nº 17.509.239, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/1989, natural de Caracas hijo de Ramón Briceño y alfonsina Palma, de profesión u oficio Comerciante y residenciado en EL BATAL SECTOR JIMENEZ CALLE PRINCIPAL CASA S/N , MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TRUJILLO y FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº 19.508.043, venezolano de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/1990, natural de Caracas hijo de Franklin Graterol y Nelida Hernández, de profesión u oficio Taxista y residenciado en EL BATAL SECTOR JIMENEZ CALLE PRINCIPAL CASA S/N , MUNICIPIO AYACUCHO ESTADO TRUJILLO por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MORGADO AZUAJE YAIDELYN CLARET, y por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de AZUAJE DE BARRETO PLACIDA Y AZUAJE DE MORGADO ELOISA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público así como los presentados por el defensor acusado, debiendo recibirse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- EN TERCER LUGAR ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos: FRANKLIN DANIEL GRATEROL HERNANDEZ, en compañía del ciudadano RAMON JESUS BRICEÑO PALMA, por la comsión del delito de de VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de MORGADO AZUAJE YAIDELYN CLARET, y por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de AZUAJE DE BARRETO PLACIDA Y AZUAJE DE MORGADO ELOISA. CUARTO LUGAR: decreta PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A AL VÍCTIMA PARA AGREDIRLAS FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LAS VÍCTIMAS, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código orgánico procesal penal de conformidad con el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
La Jueza de Violencia Contra la Mujer Nº 01
Abg. Lisbeth Y. Hernández M.
La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano
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