REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000626
ASUNTO : TP01-S-2010-000626

El día Doce (12) de Diciembre de 2011, se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por el juez de Control N° 01, al ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.482, nacido en fecha 07-12-1980, natural del Trujillo, de 29 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Justo José Moreno y Maria Estela Albarran, ocupación comerciante, residenciado en: Sector Vega de los Toros, arriba del Estadio Regulo Godoy, San Lázaro Municipio Trujillo Parroquia Andrés Linares, teléfono: 0416-3760806 quien expuso:“Yo cumplí las condiciones que se me impusieron; por lo que solicito se me sobresea la causa”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la victima Yoleida Del Carmen Montilla Terán, transcurrido UN AÑO, lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con el artículo del 44 Código Orgánico Procesal Penal Vigente, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:

PRIMERO: Revisadas las actas procesales, se observa que el día 13/10/2010, en audiencia Preliminar, celebrada por este Tribunal de Control, de este Circuito Judicial Penal, se decretó SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano JOSE GREGORIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.482, nacido en fecha 07-12-1980, natural del Trujillo, de 29 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Justo José Moreno y Maria Estela Albarran, ocupación comerciante, residenciado en: Sector Vega de los Toros, arriba del Estadio Regulo Godoy, San Lázaro Municipio Trujillo Parroquia Andrés Linares, teléfono: 0416-3760806 quien expuso:“Yo cumplí las condiciones que se me impusieron; por lo que solicito se me sobresea la causa”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la victima Yoleida Del Carmen Montilla Terán, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MONTILLA TERAN., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de Régimen de prueba de UN AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones: “PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”; Y PRESENTACION CADA TRES MESES POR ANTE EL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Citado Código Procesal.

SEGUNDO: Oída la exposición de las partes en la audiencia oral de verificación de condiciones impuestas al imputado realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, en lo referente a la condición de: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE”; Y PRESENTACION CADA TRES MESES POR ANTE EL TRIBUNAL, y oído la declaración de la victima Yoleida Del Carmen Montilla Terán, quien expone: el ha cumplido, no se ha vuelto a meter conmigo es todo”, se evidencia que el Acusado cumplió con tal condición; y en cuanto a la medida de PRESENTACION CADA TRES MESES POR ANTE EL TRIBUNAL, de la planilla d e presentacion el mismo, se presento en el lapso establecido, por lo que debe concluirse que cumplió ha cabalidad con la misma, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48, en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de Audiencias y medidas N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano - JOSE GREGORIO ALBARRAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.270.482, nacido en fecha 07-12-1980, natural del Trujillo, de 29 años de edad, soltero, venezolano, hijo de Justo José Moreno y Maria Estela Albarran, ocupación comerciante, residenciado en: Sector Vega de los Toros, arriba del Estadio Regulo Godoy, San Lázaro Municipio Trujillo Parroquia Andrés Linares, teléfono: 0416-376080, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia agravio de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN MONTILLA TERAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem. Remítase la causa al archivo definitivo, dentro del lapso de ley.
La Jueza (t) Nº 01,

Secretaria

Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano