REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-002064
ASUNTO : TP01-S-2011-002064


Visto la audiencia oral celebrada en fecha 12/12/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La representante fiscal, abogada Reina Pimentel, quien narró los hechos ocurridos en fecha 10/12/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y presaente al Ciudadano VALBUENA QUINTERO ELVIS GREGORIO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.120.163, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CAJA SECA ESTADO ZULIA , HIJO DE ARGENIS VALBUENA Y MAIRA QUINTERO, OCUPACIÓN: CALETERO EN MAKROBAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, DOMICILIADO EN: MUNICIPIO ARAPUEY, CASA S/N CERCA DE LA PLAZA BOLIVAR, PREGUNTAR POR LA FAMILIA QUINTERO (LOS CHAMOS LINDOS) TELEFONO DEL PAPA QUE SE LLAMA ARGENIS VALBUENA 0416-7321956 Y 0414-5959044 MUNICIPIO ARAPUEY ESTADO MERIDA, precalificando los hechos provisionalmente como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima GRATEROL MONTILLA ALBA MARIA, por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: Solicito se acuerde medida de arresto transitorio de cuarenta y ocho horas, conforme el artiuclo 92.1 de la ley especial de genero, y una vez cumplido debe cumplir con las siguientes medidas prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, así como la realización de examen psicológico, de conformidad con el artículo 87 numerales, 5º y 6º, de la ley especial de genero, es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: VALBUENA QUINTERO ELVIS GREGORIO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.120.163, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CAJA SECA ESTADO ZULIA , HIJO DE ARGENIS VALBUENA Y MAIRA QUINTERO, OCUPACIÓN: CALETERO EN MAKROBAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, DOMICILIADO EN: MUNICIPIO ARAPUEY, CASA S/N CERCA DE LA PLAZA BOLIVAR, PREGUNTAR POR LA FAMILIA QUINTERO (LOS CHAMOS LINDOS) TELEFONO DEL PAPA QUE SE LLAMA ARGENIS VALBUENA 0416-7321956 Y 0414-5959044 MUNICIPIO ARAPUEY ESTADO MERIDA y expuso: “Me cojo al precepto constitucional.”

La defensa Publica expuso: “_Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la flagrancia, procedimiento especial y solicito impongan medidas cautelares que no afecte la labor de mi defendido. Oponiéndome a la medida de arresto transitorio de 48 horas.- es todo.

Este tribunal, para decidir, observa:

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia del acta de denuncia formulada por la victima ciudadana MARIA DEL VALLE COLMENARES : `` Yo me pelie con el porque agredió a mi hijo, empezamos a pelear y mi vecina llamo a la policía, y ellos me decían que denunciara; y del acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 12 de Diciembre de 2011, el cuál fue aprehendido el ciudadano VALBUENA QUINTERO ELVIS GREGORIO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.120.163, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CAJA SECA ESTADO ZULIA , HIJO DE ARGENIS VALBUENA Y MAIRA QUINTERO, OCUPACIÓN: CALETERO EN MAKROBAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, DOMICILIADO EN: MUNICIPIO ARAPUEY, CASA S/N CERCA DE LA PLAZA BOLIVAR, PREGUNTAR POR LA FAMILIA QUINTERO (LOS CHAMOS LINDOS) TELEFONO DEL PAPA QUE SE LLAMA ARGENIS VALBUENA 0416-7321956 Y 0414-5959044 MUNICIPIO ARAPUEY ESTADO MERIDA, y la conducta por asumida por los funcionarios policiales adscritos a la estacion policial Nº 1.2, cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, sin embargo, declara sin lugar el arresto transitorio y se le impone en su lugar como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS Y REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE RECIBAR CHARLAS DE VIOLENCIA DE GENERO Y PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNALC ADA DOS MESES.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR: ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado VALBUENA QUINTERO ELVIS GREGORIO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.120.163, FECHA DE NACIMIENTO 19/03/1987, DE 24 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE CAJA SECA ESTADO ZULIA , HIJO DE ARGENIS VALBUENA Y MAIRA QUINTERO, OCUPACIÓN: CALETERO EN MAKROBAL, GRADO DE INSTRUCCIÓN CUARTO GRADO, DOMICILIADO EN: MUNICIPIO ARAPUEY, CASA S/N CERCA DE LA PLAZA BOLIVAR, PREGUNTAR POR LA FAMILIA QUINTERO (LOS CHAMOS LINDOS) TELEFONO DEL PAPA QUE SE LLAMA ARGENIS VALBUENA 0416-7321956 Y 0414-5959044 MUNICIPIO ARAPUEY ESTADO MERIDA, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra Ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna dispone que la libertad personal es inviolable y “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una Garantía de rango Constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible, revisadas como fueron las actuaciones que rielan en la presente causa donde una vez colocada la denuncia por las victima, por lo que se constituyo una comisión y se traslado al lugar deteniendo al ciudadano VALBUENA QUINTERO ELVIS GREGORIO , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-25.120.163, por lo que se puede evidenciar perfectamente que la DETENCIÓN del imputado de auto, fue flagrante y así se decreta su aprehensión, encuadrando dentro de los tipos penales solicitado por el Ministerio Publico y en consecuencia SE CALIFICA los hechos como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima GRATEROL MONTILLA ALBA MARIA, y ASÍ SE DECIDE. Se ordena el procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por ser este el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se conformidad con lo establecido en el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se dicta medida de protección y seguridad a la victima consistente en PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLAS Y REMISION AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE RECIBAR CHARLAS DE VIOLENCIA DE GENERO Y PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNALC ADA DOS MESES.. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Quedan todas las partes notificadas. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISION.- Se acuerda notificar a la presunta victima y remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal.
La Jueza de Control Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Materano