REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003336
ASUNTO : TP01-P-2011-003336

Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA INFANTE Y NERLU VALERO, procediendo con el carácter de Fiscales de la Fiscalia V del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-5394-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 06-09-2006, inicio invest. Nº 5394-2006, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana ACALA DEL CARMEN BRICEÑO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.503.216, residenciada en Moron, casa N°07, casa N°34, Valera Estado Trujillo, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a mi hermano de nombre JUAN SEGUNDO BRICENO, ya que el vive con mi mama y la arremete psicológicamente, ella es una señora de 88 años y lo que necesita es que la atiendas, quiero agregar que mi hermano la amenaza de muerte con un cuchillo le dice que la va a matar.. .es todo”. SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana ACALA DEL CARMEN BRICEÑO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.503.216, residenciada en Moron, casa N°07, casa N°34, Valera Estado Trujillo, es todo”; y del análisis de convicción recabados en la presente investigación, como el acta de denuncia de la ciudadana ACALA DEL CARMEN BRICEÑO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.503.216, residenciada en Moron, casa N°07, casa N°34, Valera Estado Trujillo, de fecha 06-09-2006, es posible inferir que nos encontramos en la presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que prevé como sanción de DIEZ A VEINTIDOS MESES DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de un UN AÑO Y CUATRO MESES, sin embargo, desde el 06-09-2006, fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, UN lapso superior a los cuatro años, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 6 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-5394-2006, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana ACALA DEL CARMEN BRICEÑO CORDERO, titular de la cedula de identidad N° V- 5.503.216, residenciada en Moron, casa N°07, casa N°34, Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano JUAN SEGUNDO BRICEÑO. titular de la cedula de identidad N° V9.170.580, residenciada en Moron, casa N°07, casa N°34, Valera Estado Trujillo, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza (T) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano