REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-002076
ASUNTO : TP01-S-2011-002076
Visto el escrito presentado por las Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, JOSE FERNANDO SUAREZ y LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana je Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando formalmente el Sobreseimiento de la investigación N° 197-2002, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 14-03-2002, se inicio invest. N° 197-2002, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, quien expuso: “. . .“Yo vengo a denunciar al ciudadano CANIZALES ARCIDES JOSE quien es mi Papa el cual me insulta, tanbo bueno y sano, como borracho, y nos corre de la casa tanto a mi como a mi mama, y dice que nosotros no somos hijos de el, y dice que si queremos estar en la casa tenemos que darle dos millones de bolívares ”; y realizo las diligencias de investigación, no logrando recabar suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del ciudadano investigado.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana . . .“ ALCIRA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, quien expuso: “. .Yo vengo a denunciar al ciudadano CANIZALES ARCIDES JOSE quien es mi Papa el cual me insulta, tanbo bueno y sano, como borracho, y nos corre de la casa tanto a mi como a mi mama, y dice que nosotros no somos hijos de el, y dice que si queremos estar en la casa tenemos que darle dos millones de bolívares”.
Ahora bien, del análisis de convicción recabados en la presente investigación, como el acta de denuncia de la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN CAÑIZALEZ, quien expuso: “. . .“Yo vengo a denunciar al ciudadano CANIZALES ARCIDES JOSE quien es mi Papa el cual me insulta, tanbo bueno y sano, como borracho, y nos corre de la casa tanto a mi como a mi mama, y dice que nosotros no somos hijos de el, y dice que si queremos estar en la casa tenemos que darle dos millones de bolívares, es posible inferir que nos encontramos en la presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de un DOCE MESES, sin embargo, desde el 14-03-2002, fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, UN LAPSO DE TIEMPO DE 8 AÑOS, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 6 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-197-2002, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana ALCIRA DEL CARMEN CAÑIZALES ANDRADE, venezolana, con cédula de identidad Nro. V-16.O1 5.455, residenciado en caserío el Zapatero, Sector El Jobo, Sabana grande, N° 10294, estado Trujillo, contra el ciudadano CAÑIZALES ARCIDES JOSE, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza (T) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano
|