REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-002082
ASUNTO : TP01-S-2011-002082

Visto el escrito presentado por las Abogadas IDANNE HERNANDEZ BRICEÑO y NERLU VALERO !MERA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta Encargada fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado jillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral Y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 70 el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el sobreseimiento de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 31-03-2008, inicio investigacion Nº D21 -2956-2008, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA RODRIGUEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° = 19.610.754, residenciada en la Urbanización Rafael Alvarez, Calle Principal, Casa No. -78, Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, quien expuso: ““... llegue a mi casa cuando abrí el garaje, para montar mi puesto de teléfono de alquiler, el estaba colocando las piedras con cemento a la barda de su casa y entonces empezó a insultarme con palabras obscenas y me dijo que el hijo que espero se iba a parecer a el, y fue donde me comunicó que la esposa me había denunciado ante la Prefectura y que me iban a meter presa, porque yo, llevaba el caso a perder, ya que me habían pasado para la Fiscalía y que la comunidad iba a recoger firmas para sacarme del sector. Yo quiere que este señor no me moleste mas y solucionar el problema lo antes posible...” ; y realizo las diligencias de investigación, no logrando recabar suficientes elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del ciudadano investigado.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA RODRIGUEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° = 19.610.754, residenciada en la Urbanización Rafael Alvarez, Calle Principal, Casa No. -78, Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, quien expuso: ““... llegue a mi casa cuando abrí el garaje, para montar mi puesto de teléfono de alquiler, el estaba colocando las piedras con cemento a la barda de su casa y entonces empezó a insultarme con palabras obscenas y me dijo que el hijo que espero se iba a parecer a el, y fue donde me comunicó que la esposa me había denunciado ante la Prefectura y que me iban a meter presa, porque yo, llevaba el caso a perder, ya que me habían pasado para la Fiscalía y que la comunidad iba a recoger firmas para sacarme del sector. Yo quiere que este señor no me moleste mas y solucionar el problema lo antes posible...”, es todo”.

Ahora bien, del análisis de convicción recabados en la presente investigación, como el acta de denuncia de la ciudadana CARMEN DELIA RODRIGUEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° = 19.610.754,, antes identificada, es posible inferir que nos encontramos en la presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en la Art. 39 de la ley homónima ,que prevé como sanción de SEIS A DIECIOCHO MESES DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de un DOCE MESES, sin embargo, desde el 26/06/2007, fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, TRES AÑOS Y NUEVE MESES, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 6 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº- D21 -2956-2008, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN DELIA RODRIGUEZ ESPINOZA, titular de la cedula de identidad N° 19.610.754, residenciada en la Urbanización Rafael Alvarez, Calle Principal, Casa No. -78, Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en la Art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano ENRIQUE JOSE MONTILLA MARQUINA, titular de a cédula de entidad No. y- 13.996.451, residenciado en la Urbanización Rafael Álvarez, Calle principal, Casa No. 65-78, Betijoque, Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo.
de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez (t) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano