REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-002094
ASUNTO : TP01-S-2011-002094

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 19/12/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogada Jose Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 16/12/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano TERAN TORRES JACKSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.095, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1983 DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE JOSE TERAN Y RITA TERAN, CUPACIÓN: OBRERO, MECANICA DOMICILIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL DE CAMPO ALEGRE, CASA N° 15, AL LADO DEL AUTO LAVADO HIDALGO, TELEF: 0271-9897764 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ZULEIMA VERGARA por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales, 5º y 6º, de la ley especial de genero, es todo, es todo”.

En la audiencia el investigado impuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: TERAN TORRES JACKSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.095, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1983 DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE JOSE TERAN Y RITA TERAN, CUPACIÓN: OBRERO, MECANICA DOMICILIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL DE CAMPO ALEGRE, CASA N° 15, AL LADO DEL AUTO LAVADO HIDALGO, TELEF: 0271-9897764 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO Y EXPUSO: ´´ YO LLEGUE y me acosté, estaba tomado, me pare fui a la cocina, le patie la puerta a mi papa, el salio y me golpeo, ella salio y se metió para separarnos y fue ahí que yo la empuje para que no se metiera y no saliera golpeada, jamás habíamos tenido problemas. Es todo”.-

La victima quien expuso:”quiero que lo dejen ir, el no me ha pegado a mi, Es todo.-

La Defensa Pública, SOLICITO LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO POR CUANTO NO EXISTE ELEMENTOS DE CONVICCION QUE DEMUESTRE LA REPOSNABILDIAD DEL MISMO, SOLCIITO SE REALICE EVALUACION PSICOLOGICA TANTO A MI DEFENDIDO COMOA LA VICTIMA. Es todo" quien expone: SOLICITO SE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR de protección a la victima, y solicito se imponga la prohibición de tomar bebidas alcohólicas, es todo.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 16/12/11, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano imputado, por funcionarios adscritos policiales, y de acta de denuncia: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche có!%ar?íñpoç4ile este Despacho, previo traslado de comisión una Ciudadana quien previa presentación de sus documentos personales quedo identificado de la manera siguiente. VERGARA ARANDIA UJJM&LLANQRA. Venezolana, natural de Sabana de Mendoza Estado Trujillo, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector La Boiivariana avenida principal casa Sin de la parroquia Campo Alegre del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.705.018, teléfono 0271- 9891974. Con el objeto de interponer denuncia. En contra del Ciudadano. TERAN JACKSON. De Parentesco concubino y en consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente y En consecuencia expuso: Yo estaba tranquila en mi casa durmiendo, cuando el llego yo iC dije que si iva a comer y el me dijo que no, luego el empezó a insultar al papá, a la mamá y a los hermanos, el me quiso pegar y los hermanos y el papá de el se metieron, luego el me empujo y yo me pegue con la pared, luego unos de los hermanos de Jackson llamo a la policía y al ratico llegaron los funcionarios y lo detuvteron y a mi me trasladaron para este comando a formular la denuncia”; en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la el procedimiento a seguir en los delitos de violencia de género. En cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada por el Ministerio Publico, considera quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público para asegurar las resultas del proceso, puede ser asegurado el mismo con una medida menos gravosas y tendientes a garantizarles a la victimas mas tranquilidad por lo que se le impone prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física o verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, así como la realización de examen psicológico, de conformidad con el artículo 87 numerales, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano TERAN TORRES JACKSON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-17.095, FECHA DE NACIMIENTO 22/09/1983 DE 28 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE JOSE TERAN Y RITA TERAN, CUPACIÓN: OBRERO, MECANICA DOMICILIADO EN: AVENIDA PRINCIPAL DE CAMPO ALEGRE, CASA N° 15, AL LADO DEL AUTO LAVADO HIDALGO, TELEF: 0271-9897764 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL ESTADO TRUJILLO, previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 encabezamiento segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la ZULEIMA VERGARA. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física o verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, así como la realización de examen psicológico, de conformidad con el artículo 87 numerales, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda notificar a la presunta victima y remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal.
La Jueza (T) de Control Nº 1,
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Materano