REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-002095
ASUNTO : TP01-S-2011-002095

Visto la audiencia oral celebrada en fecha 19/12/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogada Jose Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 16/12/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano ORTELIO JOSE URBINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.724.396, FECHA DE NACIMIENTO 21/12/1966 DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE PEDRO URBINA Y BERTA URBINA, CUPACIÓN: OBRERO, DOMICILIADO EN: PAMPANITO SECTOR LA ESPERANZA, CASA S/N, QUEDA EN LAS ULTIMAS CASITAS, FRENTE A UN TANQUE DE AGUA, TELEFONO: 0426-4772552 MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la YOLEIDA BARRIOS por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: SALIDA DEL HOGAR EN COMUN CON LA VICTIMA, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales, 3, 5º y 6º, de la ley especial de genero, es todo, es todo”.
En la audiencia el investigado impuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: ORTELIO JOSE URBINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.724.396, FECHA DE NACIMIENTO 21/12/1966 DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE PEDRO URBINA Y BERTA URBINA, CUPACIÓN: OBRERO, DOMICILIADO EN: PAMPANITO SECTOR LA ESPERANZA, CASA S/N, QUEDA EN LAS ULTIMAS CASITAS, FRENTE A UN TANQUE DE AGUA, TELEFONO: 0426-4772552 MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, y expuso: “Me cojo al precepto constitucional.”
La victima identificada como YOLEIDA BARRIOS, quien expuso, nosotros vivimos en la misma casa, pero no estamos viviendo como pareja, yo quiero que el se valla de la casa, Es todo.-
La Defensa Pública, expuso solicito : “se acuerde medida cautelares que no afecte la labores de mi defendido. Es todo.- quien expone: SOLICITO SE IMPONGA MEDIDA CAUTELAR de protección a la victima, y solicito se imponga la prohibición de tomar bebidas alcohólicas, es todo”.

Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 16/12/11, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano imputado, por funcionarios adscritos policiales, según acta policial :“ Siendo las 11:55 HRS p.m. Del día Viernes 16 de 2011 compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (PET) DELGADO BARRIOS RAFÁEL, DE JESUS Titular de,. la. cédula de identidad N° V10.312.269 adscrito a la Estación Policial N° 1.2 Pampanito de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 120, 1.21, 1.22, 1.23, 1.27, 109,209 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y el articulo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación: Siendo las 11:10 lira. pan. del día Viernes 16 de Diciembre del 2011,encontrándome de servicio en la Estación Policial 1- 2 Pampanito con sede el la Calle sucre del Municipio Pampanito, se presenta la ciudadana Barrios Barreta Voleida del Valle, Titular de la cedula de Identidad N° 11.130.672, quien fonnulo demmcia en contra de su Ex concubino: URBINA ORTELIO JOSE, Venezolano, de 44 afios de edad, cedula de Identidad N° 8.724.396, manifestando en dicha denuncia que este ciudadano había llegado a su casa a eso de las 10:00 horas de la noche insultándola, agredléndola verbalmente y solicitándole se ibera de la casa ya que ellos comparten la vivienda desde hace das afios pero sin ningún tipo de relación, ante esta denuncia por parte de la ciudadana constituí comisión policial en la Unidad P41101, conducida por el Oficial agregado Frías Jose Gregorio y en compaflia de la ciudadana nos trasladamos hasta su residencia ubicada en el sector la esperanza Parte alta, Parroquia y Municipio Pampanito, al llegar a la vivienda a eso de las 11:40 horas pm. la seAora nos señala a un ciudadano que se encontraba en el porche de la vivienda, identificándolo como su ex concubina, por lo que nos acercamos a este persona nos identificanos como funcionarios policiales solicitándole su documentación personal la cual me mostró sin oponer ningún tipo de resistencia, le efectúo una Inspección de persona de conformidad con lo establecido en el Articulo 205 del C.O.P.P.V, practicando su detención ante un hecho punible, e impuesto de sus derechos constitucionales, de conformidad con lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, seguidamente fue trasladado hasta la sede de la Estación Policial 1.2 Pampanito donde quedo plenamente identificado como: URBINA ORTELIO JOSf, Venezolano, de 44 aflos de edad, cedula de Identidad N° 8.724.396 fdia de nacimiento 21/12/66, soltero, alfabeto, de ocupación Albañil, Natural de Trujillo Estado Trujillo y con residencia en el sector la Esperanza parte alta, casa S/N Parroquia y Municipio Pampanito deI Estado Trujillo, hijo de Domingo Valccillos y Madre difunta, posteriormente me comunique vía telefónica con el Abg. José Luís Molina, Fiscal Primero (A) del Ministerio Público, a quien se ¡e notifique del procedimiento realizado quien ordeno, que se efectuaran las actuaciones correspondientes y se pusiera a la orden de la misma al referido ciudadano; en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima: “”; y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: salida del hogar en común con la victima, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física o verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, así como la realización de examen psicológico, SE LE IMPONE LA PROHIBICION EXPRESA DE TOMAR BEBIDAS ALCOHOLICAS. Aportando el imputado la nueva dirección donde va a residir, EN CARMONA, POR EL PARQUE LOS ILUSTRE PARA ARRIBA, FAMILIA URBINA, DONDE EL SEÑOR ALFREDO URBINA, TELEFONO: 0426-4772552 MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO.. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano ORTELIO JOSE URBINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-8.724.396, FECHA DE NACIMIENTO 21/12/1966 DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE PEDRO URBINA Y BERTA URBINA, CUPACIÓN: OBRERO, DOMICILIADO EN: PAMPANITO SECTOR LA ESPERANZA, CASA S/N, QUEDA EN LAS ULTIMAS CASITAS, FRENTE A UN TANQUE DE AGUA, TELEFONO: 0426-4772552 MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la YOLEIDA BARRIOS. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: salida del hogar en común con la victima, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física o verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, así como la realización de examen psicológico, SE LE IMPONE LA PROHIBICION EXPRESA DE TOMAR BEBIDAS ALCOHOLICAS. Aportando el imputado la nueva dirección donde va a residir, EN CARMONA, POR EL PARQUE LOS ILUSTRE PARA ARRIBA, FAMILIA URBINA, DONDE EL SEÑOR ALFREDO URBINA, TELEFONO: 0426-4772552 MUNICIPIO Y ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda notificar a la presunta victima y remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal.
La Jueza (T) de Control Nº 1,
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Materano