REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-002096
ASUNTO : TP01-S-2011-002096
Visto la audiencia oral celebrada en fecha 19/12/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, abogada Jose Luis Molina, quien narró los hechos ocurridos en fecha 16/12/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.435.828, FECHA DE NACIMIENTO 16/12/1977 DE 34, AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE LIGIA QUINTERO Y FRANCISCO MORENO CUPACIÓN: COMERCIANTE, TRABAJA EN UNA TASCA EN VALERA, AVENIDA BOLIVAR SECTOR LA PLATA TASCA Y RWESTAURAN ISOFACTO DIAGONAL AL MOTEL VALERA DOMICILIADO EN: URBANIZACION LIBERTADOR, EN PLATA 3, CALLE 9, CASA N° 34, TELE 0424-7045393 VALERA ESTADO TRUJILLO, previamente leyéndosele sus derechos, por lo que precalifico los hechos provisionalmente por los delitos VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la VICTIMA LAURA BEATRIZ RUIZ por lo que esta representación fiscal solicita: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: salida del hogar en común con la victima, prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente y prohibición de realizar persecución a la victima, de conformidad con el artículo 87 numerales, 3° 5º y 6º, de la ley especial de genero, es todo, es todo”.
En la audiencia el investigado impuesto del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.435.828, FECHA DE NACIMIENTO 16/12/1977 DE 34, AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE LIGIA QUINTERO Y FRANCISCO MORENO CUPACIÓN: COMERCIANTE, TRABAJA EN UNA TASCA EN VALERA, AVENIDA BOLIVAR SECTOR LA PLATA TASCA Y RWESTAURAN ISOFACTO DIAGONAL AL MOTEL VALERA DOMICILIADO EN: URBANIZACION LIBERTADOR, EN PLATA 3, CALLE 9, CASA N° 34, TELE 0424-7045393 VALERA ESTADO TRUJILLO, y expuso: “Me cojo al precepto constitucional.”
La defensa Privada expuso: “ Esta defensa se adhiere a los solicitado por el ministerio público en relación a la medida y al procedimiento especial de la ley, es todo”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes el ciudadano en fecha 16/12/11, en los cuáles fue aprehendido el ciudadano FRANCISCO MORENO QUINTERO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas penales y criminalisticas, en tal sentido, se considera que la conducta asumida por los funcionarios policiales cuando detienen al imputado, se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la declaración de la victima: “En esta misma fecha, siendo las 01.30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho, evio traslado de comisión una Ciudadana quien previa presentación de sus documentos personals quedo identificado de la manera siguiente. RUIZ CALDERON LAURA BEATRIZ Venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, de 30 años de edad, soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en la Urbanización La Beatnz Bloque 34 apartamento N° 00-03 Valera Eado Trujillo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.431.026, teléfono 0424-7321620. Con el ctc de interponer denuncia en contra del Ciudadano. MORENO EDIXON. De parentesco Cubino y En consecuencia expuso: Resulta que vengo a denunciar a mi concubina antes onada ya que & día de hoy hace como media hora, me agredió física y verbalmente, motivado e yo en el momento que ,ba pasando por el restaurante Barbacoa v que su vehículo estaba estacionado l restaurante para hablar con Ci, y el me dijo que saliéramos para hablar
migo y fue allí donde agrediá y me dejo inconsciente del golpe que me dio, cuando recobre el cimiento, dos señores me ayudaron y en eso va pasando una patrulle, los se percataron de lo rdo. luego ubicamos a mi concubina y los funcionarios procedieron a detenerlo y luego me trasladaron a e comando a formular la denuncia Es Todo”; y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VICTIMA. Así se decide.
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Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano EDIXON FRANCISCO MORENO QUINTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-13.435.828, FECHA DE NACIMIENTO 16/12/1977 DE 34, AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA HIJO DE LIGIA QUINTERO Y FRANCISCO MORENO CUPACIÓN: COMERCIANTE, TRABAJA EN UNA TASCA EN VALERA, AVENIDA BOLIVAR SECTOR LA PLATA TASCA Y RWESTAURAN ISOFACTO DIAGONAL AL MOTEL VALERA DOMICILIADO EN: URBANIZACION LIBERTADOR, EN PLATA 3, CALLE 9, CASA N° 34, TELE 0424-7045393 VALERA ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la VICTIMA LAURA BEATRIZ RUIZ. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: SALIDA DEL HOGAR EN COMÚN CON LA VICTIMA, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VICTIMA. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda notificar a la presunta victima y remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal quedando copias certificadas en el Tribunal.
La Jueza (T) de Control Nº 1,
Secretario,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Ana Materano