REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000415
ASUNTO : TP01-S-2011-000415


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano ENRIQUE ANTONIO FAJARDO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.917.205 Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 10/04/1955 de ocupación Educador , hijo de Delio Fajardo + y Carmen Bautista Machado, estado civil Divorciado, DOMICILIADO en CALLE LAS FLORES, CASA Nº 15, LA MURALLA, A DOS CAUDRAS DE LA CANCHA, TELEF: 0416 5723272 MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de CARMEN TERESA BRICEÑO ESCALONA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en agravio del Orden Público, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: ENRIQUE ANTONIO FAJARDO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.917.205 Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 10/04/1955 de ocupación Educador , hijo de Delio Fajardo + y Carmen Bautista Machado, estado civil Divorciado, DOMICILIADO en CALLE LAS FLORES, CASA Nº 15, LA MURALLA, A DOS CAUDRAS DE LA CANCHA, TELEF: 0416 5723272 MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRABVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de CARMEN TERESA BRICEÑO ESCALONA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en agravio del Orden Público, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión basándose en su necesidad y pertinencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. Luego de admitir los hechos el acusado manifestó no tener impedimento en que el mismo le sea suspendido.

LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “ratifico mi escrito de contestación, así mismo informó que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, así mismo renunció al ofrecimiento de la nueva prueba.” Es todo.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: ENRIQUE ANTONIO FAJARDO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.917.205 Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 10/04/1955 de ocupación Educador , hijo de Delio Fajardo + y Carmen Bautista Machado, estado civil Divorciado, DOMICILIADO en CALLE LAS FLORES, CASA Nº 15, LA MURALLA, A DOS CAUDRAS DE LA CANCHA, TELEF: 0416 5723272 MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO, quien expuso: “me acojo al precepto, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

LA VICTIMA
La Víctima Acto seguido, toma el derecho de palabra la victima CARMEN TERESA BRICEÑO ESCALONA quien expuso ´´ Solo quiero que esto termine, que el señor no me vuelva a molestar, estoy de acuerdo que se le suspenda el proceso, y que el no se vuelva a meter conmigo para agredirme física o verbalmente ”. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 21 de Marzo de 2011, denunciados por las ciudadana: CARMEN TERESA BRICEÑO ESCALONA . Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO FAJARDO MACHADO, con antelación identificado por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de CARMEN TERESA BRICEÑO ESCALONA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en agravio del Orden Público. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece y 277 del código Penal, una pena que no es superior al limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con lo cual acuerda la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. y así se decide.



DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ENRIQUE ANTONIO FAJARDO MACHADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.917.205 Venezolano, de 56 años, nacido en fecha 10/04/1955 de ocupación Educador , hijo de Delio Fajardo + y Carmen Bautista Machado, estado civil Divorciado, DOMICILIADO en CALLE LAS FLORES, CASA Nº 15, LA MURALLA, A DOS CAUDRAS DE LA CANCHA, TELEF: 0416 5723272 MUNICIPIO PAMPANITO ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de CARMEN TERESA BRICEÑO ESCALONA Y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal en agravio del Orden Público. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, ASI COMO LA REMISION DEL ACUSADO Y LA VICTIMA AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO A LOS FINES DE QUE REALCIEN EVALAUCION PSICOLOGICA Y RECIBAN CHARLAS SOBRE VIOLENCIA DE GENERO, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Juez de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández

La Secretaria

Abg. Ana Celina Materano