REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000258
ASUNTO : TP01-S-2010-000258


Visto el escrito presentado por los abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y JOSE LUÍS MOLINA GIL venezolano, abogados, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Trujillo, y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4° presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-1334-2010, causa TPOI-S-2010-000258, EN base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que esa Fiscalía Novena inició en fecha 14-02-10, la presente investigación, por denuncia presentada por la ciudadana NAILE MICHELLE PAREDES, en fecha 14 de febrero de 2010, por ante la Brigada Motorizada de Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “. . . hoy como a las 8:30 horas de la noche, me encontraba saliendo de mi residencia sola, cuando me llego Alexander Villareal Berrios y me agarro por el cabello y me obligo a meterme en el carro me mordió en el brazo y la barriga, me golpeo en el labio de arriba, trate de defenderme pero no pude me golpea en varias oportunidades, Salí corriendo a mi casa.. fuimos hasta la Brigada Motorizada bajaron los policías y detuvieron a Alexander, hable con uno de los policías le planteo lo que me paso y se lo llevan, me informan que tenia que dirigirme al comando a rendir declaraciones sobre lo acontecido”; realizando diligencias de investigación como: 1.- Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Distinguido NIEVES REINALDO y agente LINARES JOSÉ adscritos a a brigada Motorizada de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de las diligencias policiales a los fines de la ubicación e identificación plena del imputado, de la victima, y del lugar del hecho punible, así como la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL. 2.- Oficio N° 154 de fecha 14 de febrero de 2010, suscrito por el Inspector ARAUJO SALAS DANIEL, donde se solicita al medico de Guarida de la medicatura Forense de Valera, para que se le practique una reconocimiento medico legal a la ciudadana NAILE MICHELLE PAREDES. 3. Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios FERNANDO ALVAREZ y JOHAN MEJIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas, referidas a la inspección Técnica del sitio del suceso, identificación de testigos presénciales del hecho punible investigado. 4.- Inspección Técnica Criminalística numero 472 realizada por los funcionarios FERNANDO ALVAREZ y JOHAN MEJ lAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peres y CriminalisPcas. Subclelegación Valera, y practicada en el sitio del suceso ubicado a sector San Isidro. de Moron, Municipio Valera Estado Trujillo; y a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: “La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraría de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado.”, en este orden de ideas el artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer. hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses. “. De la exposición de motivos de la citada Ley se desprende que el espíritu propósito y razón del Legislador, esta dirigido a proteger a la mujer de la violencia de que ha venido siendo objeto con el pasar de los años, razón por la cual la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima de Áorda, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima. Ahora bien, en el presente caso la victima al formular la denuncia manifestó que el imputado le propino varios golpes, y los funcionarios actuantes que le tomaron la denuncia y efectuaron el procedimiento de flagrancia le entregaron a la victima un oficio donde se le ordeno el Reconocimiento Medico Legal, pero la victima no asistió a la practica del mismo, de acuerdo a la Comunicación N° 9700-069-VAL-MF-2010_965 de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el Dr. JOSÉ LUJANO VALERA Jefe de la Medicatura Forense de Valera donde consta que la ciudadana NAILE MICHELLE PAREDES, No parece registrada en los archivos de esa medicatura forense de Valera y la declaración de la vicitma de fecha 1607-2010, donde expone que fue a la medicatura forense de valera, pero como no la atendieron se retiro y después no asistió mas; en tal sentido, resulta palmario que desde el punto de vista procesal, no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL, en el delito de Violencia Física, como es el Reconocimiento Medico Legal de la victima, al decidir sin coacción alguna no asistir al Medico Forense, para ser examinada y determinar el grado y tipo de las lesiones infringidas por el imputado en su humanidad, como consecuencia de la violencia ejercida, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, relacionada con la investigación Nº D21-1334-2010, iniciada con ocasión de la denuncia formulada por la ciudadana NAILE MICHELLE PAREDES, en fecha 14 de febrero de 2010, por ante la Brigada Motorizada de Valera, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, en los siguientes términos: “. . . hoy como a las 8:30 horas de la noche, me encontraba saliendo de mi residencia sola, cuando me llego Alexander Villareal Berrios y me agarro por el cabello y me obligo a meterme en el carro me mordió en el brazo y la barriga, me golpeo en el labio de arriba, trate de defenderme pero no pude me golpea en varias oportunidades, Salí corriendo a mi casa.. fuimos hasta la Brigada Motorizada bajaron los policías y detuvieron a Alexander, hable con uno de los policías le planteo lo que me paso y se lo llevan, me informan que tenia que dirigirme al comando a rendir declaraciones sobre lo acontecido”; y de las diligencias practicadas por el ministerio publico, 1.- Acta Policial de fecha 14 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Distinguido NIEVES REINALDO y agente LINARES JOSÉ adscritos a a brigada Motorizada de Valera de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, donde dejan constancia de las diligencias policiales a los fines de la ubicación e identificación plena del imputado, de la victima, y del lugar del hecho punible, así como la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL. 2.- Oficio N° 154 de fecha 14 de febrero de 2010, suscrito por el Inspector ARAUJO SALAS DANIEL, donde se solicita al medico de Guarida de la medicatura Forense de Valera, para que se le practique una reconocimiento medico legal a la ciudadana NAILE MICHELLE PAREDES. 3. Acta de Investigación Policial, suscrita por los funcionarios FERNANDO ALVAREZ y JOHAN MEJIAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias de investigación practicadas, referidas a la inspección Técnica del sitio del suceso, identificación de testigos presénciales del hecho punible investigado. 4.- Inspección Técnica Criminalística numero 472 realizada por los funcionarios FERNANDO ALVAREZ y JOHAN MEJ lAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Peres y CriminalisPcas. Subclelegación Valera, y practicada en el sitio del suceso ubicado a sector San Isidro. de Moron, Municipio Valera Estado Trujillo; y a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: Primero: El, artículo 42 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Física señala: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer. hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, ser sancionado con prisión de seis a dieciocho meses; y observada d ela denuncia de la victima, la misma manifestó que el imputado le propino varios golpes, y los funcionarios actuantes que le tomaron la denuncia y efectuaron el procedimiento de flagrancia le entregaron a la victima un oficio donde se le ordeno el Reconocimiento Medico Legal, pero la victima no asistió a la practica del mismo, de acuerdo a la Comunicación N° 9700-069-VAL-MF-2010_965 de fecha 29 de junio de 2010, suscrita por el Dr. JOSÉ LUJANO VALERA Jefe de la Medicatura Forense de Valera donde consta que la ciudadana NAILE MICHELLE PAREDES, no parece registrada en los archivos de esa medicatura forense de Valera y la declaración de la víctima de fecha 1607-2010, donde expone que fue a la medicatura forense de valera, pero como no la atendieron se retiro y después no asistió mas. . Asi pues, la conducta desplegada por el sujeto activo en el Tipo Penal de Violencia Física, necesariamente debe estar dirigida a causar un daño o sufrimiento físico a la mujer victima, esto es que el empleo de la fuerza física traiga como resultado una lesión corporal a la victima, sin embargo no demostrada tal violencia fisica por medio de informe medico forense, seria irresponsable o antijurídico encuadrar la conducta desplegada por el imputado JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL, en el delito de Violencia Física, ya que la presunta victima sin coacción alguna decidió no asistir al Medico Forense, para ser examinada y determinar el grado y tipo de las lesiones infringidas por el imputado, como consecuencia de la violencia ejercida, en consecuencia no existiendo fundamento alguno para el enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el Sobreseimiento de la causa iniciada con motivo de denuncia formulada por la NAILE MICHELLE PAREDES, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-16.266.124, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle principal del Barrio San Isidro, casa N° 24, Parroquia Mercedes Daz. Muniapo Valera, Estado Trujillo, contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER VILLAREAL, venezolano, cedula de identidad N° V19.286.884, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en la urbanización Moron, sector la Travesia, casa sin numero, al lado de la bodega las Travesía, Valera, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre d derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código orgánico Procesal penal. Notifiquese y remítase la causa al archivo definitivo en el lapso respectivo.

JUEZA DE CONTROL Nº 01

ABG. SORAIDA CASTELLANOS SECRETARIA

ABG. ANA MATERANO