REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000495
ASUNTO : TP01-S-2011-000495


APERTURA A JUICIO

Los Abogados: REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ Y JOSE RAFAEL GARCÍA DURAN venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, 114 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal presentaron acusación penal, contra el ciudadano: Identificación del acusado:

VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.259, fecha de nacimiento 09/04/1973, de 38 años de edad de ocupación obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en LA PUERTA VILLA EL ROSARIO CASA S/n MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO.

HECHOS ATRIBUIDOS
En la audiencia oral (preliminar) celebrada en fecha: 28 de Noveimbre de 2011, el Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Trujillo, formuló en forma oral acusación contra el ciudadano VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, a quien le imputó el siguiente hecho: “ En fecha 13 de Marzo de 2011, en horas de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, en su residencia ubicada en la Puerta, en la parte de atrás del Hotel
Guadalupe, casa s/n, municipio Valera estado Trujillo, cuando se presenta el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA, en estado de ebriedad, con una actitud violenta y amenazante, y actuando de manera intencional procede a agarrar y someter por la fuerza a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, aprovechándose de su superioridad física y de que la victima tiene la edad de 70 años, el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA al tenerla sometida, la traslada a una de las habitaciones de la referida vivienda, y es cuando el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA constriñe mediante amenazas de muerte a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES a acceder a un contacto sexual no deseado por ella, penetrando a la misma por la via anal, es decir, el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA penetro su órgano sexual en el recto de la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES en contra de la voluntad de ella, según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N°9700-165-2011-310, de fecha 16 de Marzo de 2011, practicado por el Medico Forense II LUIS PIÑERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Medico Forense Trujillo, donde se concluye, que la victima presenta un trauma Ano Rectal reciente posteriormente, el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA, al enterarse que la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES lo habia denunciado en el Ministerio Publico, el mismo ha realizado manifestaciones verbales donde amenaza de manera directa a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES en varias oportunidades, y vario sitios de la población de la Puerta, sintiéndose afectada la victima y perseguida aunado al trato humillante y vejatorio del cual ha sido objeto por parte del ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION

Los hechos imputados por el Ministerio Publico, surgen del contenido de las actuaciones efectuadas por los funcionarios que realizaron la investigación, es decir, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Trujillo y dirigidas funcionalmente por el Ministerio Publico, relacionadas con la presente causa, las cuales señalo de la siguiente manera:
1.- DENUNCIA formulada por la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, en fecha 10 de Marzo de 2011, por ante la Fiscalía, en los siguientes términos: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano LORENZO MENDOZA VILLALVA, resulta que hace como 02 años yo conocí a este ciudadano ya que llego a mi casa pidiéndome que le diera trabajo por lo que yo le di para ayudarlo, luego yo le di posada para que viviera en mi casa pero no especificamos cuanto tiempo, pasado varios días yo le pregunte que hasta cuando se iba a quedar en mi casa ya que yo soy una mujer sola a lo que me respondió que él no se iba a ir porque la familia de él estaba lejos y que él no tenia donde vivir, por lo que él se quedo ahí en mi casa y yo le dije que le iba a dar unos días para que se fuera y que buscara para donde irse, y el me dijo que lo dejara en la casa mientras que él buscaba trabajo ya que no tenia para donde irse, pasado un tiempo consiguió trabajo y él siguió en mi casa y comenzó a beber y ha llegar borracho y cada vez que le decía algo me insultaba diciéndome loca y otras mas, también me robaba todas mis cosas de mi casa, mi perro también me lo robo, un día también llego todo borracho y me agarro a la fuerza y me tiro en mi cama y me agarro por los brazos y una pierna de él en mi estomago y me violo, luego lo que me había hecho se fue para la calle y llego en la noche, luego de esa vez este hombre ha seguido en lo mismo violándome por los dos lados, y me amenaza y me dice que si digo algo me mata, por lo que yo tengo mucho miedo... es todo.”.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-165-2011-310, de fecha 16 de Marzo de 2011, practicado por el Medico Forense II LUIS PIÑERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Medico Forense Trujillo, a la ciudadana GRATEROL TORRES
MARIA BARTOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.008.455, quien observo:”EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad, escaso bello pubiano, labios mayores caídos. Himen entre abierto, con desgarro antiguo, completo a las 2,6, 11 según las esferas del reloj, se aprecia cistocele. EXAMEN ANO RECTAL: Estinter tónico, pliegues anales conservados, zona enrojecida y fisuras en número de dos vías de cicatrización en ángulo superior. CONCLUSION: Desfloración antigua, trauma Ano Rectal reciente. Es todo.”.
3.- DECLARACION rendida por la victima MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, en fecha 01/06/2011, por ante esta Fiscalia, donde manifestó lo siguiente.”Comparezco por ante este despacho fiscal para declarar con respecto al ciudadano LORENZO MENDOZA VILLALVA, ya que yo denuncie a este ciudadano por aquí y resulta que le impusieron unas medidas donde no puede meterse conmigo y resulta que no las esta respetando, porque sigue metiéndose conmigo, me molesta me persigue. me tira basura para mi ranchito, manda a la gente que me moleste, esta situación ya no la aguanto, se la pasa hablando mal de mi a la gente, y responsabilizo a este ciudadano si a mi persona o a mi hija de nombre NRELIA DEL CARMEN GRATEROL, nos llega a suceder algo, porque es él que me molesta. Es todo.”.
4.- DECLARACION rendida por la victima MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, en fecha 08/06/2011, por ante esta Fiscalia, en los siguientes términos:”Comparezco por ante este despacho fiscal para declarar con respecto al ciudadano LORENZO MENDOZA VILLALVA, ya que resulta que el día de ayer 07/06/2011, como a las 02:00 de la tarde, yo me encontraba en el patio de mi casa, cuando de repente veo que este ciudadano viene con otros ciudadanos acompañado y yo estaba abriendo la puerta de mi casa y este hombre comenzó hablar de mi, diciendo que yo era una vieja loca, vieja sucia, que él no pierde las esperanzas de que yo algún día se las pague y yo no le hice nada, este ciudadano cuando yo no estoy se mete a mi rancho y me daña mi ropa, me roba los candados y otros me los daña, y me roba la comida, el día viernes 03-06-2011, me salieron unas mujeres y querían agredirme y una de esas mujeres, es la mujer de este ciudadano LORENZO MENDOZA VILLALVA, y me dijo que iba agarrar a golpes y que me iba a matar y todo esto es porque este ciudadano se la pasa hablando mal de mi y que soy azteca y no me baño, yo quiero decir que a mi me dieron un oficio para que me dieran rondas policiales y resulta que estos policías no me hacen las rondas, ya que no llegan hasta mi casa, y pasan es de vez en cuando, no van todos los días, para brindarme protección y las mujeres se la pasan amenazándome, diciéndome que van a recoger firmas para sacarme de mi rancho, y yo no les hecho nada... es todo.”
5.- DECLARACION, de fecha 0410812011, rendida por la victima MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, por ante esta Fiscalía, manifestando lo siguiente:”Comparezco por ante este despacho fiscal para declarar con respecto al ciudadano LORENZO MENDOZA VILLALVA, ya que el día sábado 30-07-2011, en horas de la noche, él fue a mi rancho, y se llevo la comida que yo tenia ahí, y se llevo un cuchillo, también se llevo un dinero que yo guardaba en mi cartera en mi rancho, él me hecha los huesos piches para mi casa, también la mierda de los animales del sector, y toda cada clase de basura que consiga me la hecha en mi rancho, yo no puedo estar en mi rancho ya que cada vez que él me ve me dice que soy una vieja loca, entre otras, y se la pasa diciéndome que me va a matar y que se va ha llevar a mi hija de nombre NREILIA DEL CARMEN GRATEROL SUAREZ, yo vivo acosada por este ciudadano no me deja tranquila, también se me llevo unos candados solo para hacerme la maldad, me quito todo, también manda a unas malandras para que me agredan verbalmente. Es todo.”.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS Nº 4719, de fecha 30 de Septiembre de 2011, ‘ practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION JOSÉ GODOY y RAMON SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación V quienes se trasladaron hacia la CASA SIN NUMERO SECTOR VILLA DEL ROSARIO CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO Valera ESTADO TRUJILLO, donde dejan constancia de lo siguiente:” El lugar a inspeccionar resulto ser un “SITIO DE SUCESO CERRADO”, donde se percibe clima caluroso y se observa una iluminación natural suficiente, estos factores presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica Criminalisticas, la misma corresponde a un tramo de la dirección antes mencionada, conformada por una calle confeccionada en asfalto de topografía semi inclinada, de circulación vial en doble sentido, ascendente y descendente, provista de postes para lineado eléctrico, se observa una zona netamente residencial donde el flujo peatonal así como el automotor, es frecuente para el momento de practicar la respectiva inspección, con vista al observador hacia los márgenes derecho se avistan varios inmuebles residenciales conformados en diferentes modelos y colores, seguida hacia el margen derecho de la
referida en dirección ascendente se observa un perímetro de seguridad conformado en tela metálica y estantillos de madera, seguidamente del presente perímetro se avista una residencia que presenta su fachada principal conformada en paredes de lata de zinc de color gris, se deja constancia que la puerta de acceso de l prenombrado perímetro se encuentra cerrada por una cadena de metal y un candado, y la vivienda se encuentra deshabitada, por cuanto no se pudo tener acceso al interior. Es todo
7.- EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 05 de Agosto de 2011, practicada por la psicólogo TAHINA RENTERIA, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 9.208.455, donde deja constancia de lo siguiente:”AREAS EVALUADAS: Examen Mental — Emocional. SINTESIS DIAGNOSTICA: La Sra. durante la entrevista se encontraba tranquila, conciente, orientada en tiempo y espacio... Es todo.”.
CAPITULO IV
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Una vez analizados exhaustivamente los hechos narrados en el Capitulo II, del presente escrito Acusatorio y de los elementos de convicción existentes en la presente causa, esta Representación Fiscal considera que indudablemente la conducta desplegada por el ciudadano VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEZANDER, se subsume en los tipos penales de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 Encabezamiento y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, cuando En fecha 13 de Marzo de 2011, en horas de la noche, se encontraba la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, en su residencia ubicada en la Puerta, en la parte de atrás del Hotel Guadalupe, casa s/n, municipio Valera estado Trujillo, cuando se presenta el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA, en estado de ebriedad, con una actitud violenta y amenazante, y actuando de manera intencional procede a agarrar y someter por la fuerza a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, aprovechándose de su superioridad física y de que la victima tiene la edad de 70 años, el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA al tenerla sometida, la traslada a una de las habitaciones de la referida vivienda, y es cuando el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA constriñe mediante amenazas de muerte a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES a acceder a un contacto sexual no deseado por ella, penetrando a la misma por la via anal, es decir, el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA penetro su órgano sexual en el recto de la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES en contra de la voluntad de ella, según RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-1 65- 2011-310, de fecha 16 de Marzo de 2011, practicado por el Medico Forense II LUIS PIÑERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Medico Forense Trujillo, donde se concluye, que la victima presenta un trauma Ano Rectal reciente posteriormente, el ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA, al enterarse que la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES lo había denunciado en el Ministerio Publico, el mismo ha realizado manifestaciones verbales donde amenaza de manera directa a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES en varias oportunidades, y vario sitios de la población de la Puerta, sintiéndose afectada la victima y perseguida aunado al trato humillante y vejatorio del cual ha sido objeto por parte del ciudadano LORENZO ALEXANDER VILLALBA MENDOZA.
CAPITULO V
- DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Público que en su oportunidad se celebre, esta Representación del Ministerio Público, ofrece los siguientes medios de pruebas:

VICTIMA:
.-DECLARACIÓN DE LA VICTIMA MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, siendo pertinente y necesaria por cuanto es la persona directamente ofendida por la acción delictiva desplegada por los imputado de autos; y Testigo Presencial de los hechos a los fines demostrar este despacho Fiscal, de manera indubitable la responsabilidad penal del imputado VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEZANDER, en el hecho punible atribuido.

FUNCIONARIOS:

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DE INVESTIGACION JOSÉ GODOY y RAMON SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.Delegación Valera, siendo pertinentes y necesarios por cuanto practicaron en fecha 30 de Septiembre de 2011, la Inspección Técnica Criminalistica número 4719, en el sitio del suceso ubicado en CASA SIN NUMERO SECTOR VILLA DEL ROSARIO CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO Valera ESTADO TRUJILLO,, a los fines de demostrar este despacho Fiscal, la ubicación geográfica y las características del lugar donde fue perpetrado el hecho punible.
DECLARACION DE LA PSICOLOGO TAHINA RENTERIA, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, venezolana titular de la cedula de identidad N° V- 9.208.455, donde deja constancia de lo siguiente:”AREAS EVALUADAS:
Examen Mental — Emocional. SINTESIS DIAGNOSTICA: La Sra. durante la entrevista se encontraba tranquila, conciente, orientada en tiempo y espacio... Es todo.”. Dictamen pericial pertinente y necesario en razón de que con el mismo se comprobara el estado mental de la ciudadana victima
MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES.
EXPERTO:
DECLARACIÓN PERICIAL DEL MEDICO Medico Forense II LUIS PIÑERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Medico Forense Trujillo, a la ciudadana GRATEROL TORRES MARIA BARTOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V9.008.455, quien observo:”EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad, escaso bello pubiano, labios mayores caídos. Himen entre abierto, con desgarro antiguo, completo a las 2,6, 11 según las esferas del reloj, se aprecia cistocele. EXAMEN ANO RECTAL: Estinter tónico, pliegues anales conservados, zona enrojecida y fisuras en número de dos vías de cicatrización en ángulo superior. CONCLUSION: Desfloración antigua, trauma Ano Rectal reciente. Es todo.”. A los fines de demostrar este despacho Fiscal que la victima fue abusada sexualmente por el imputado VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEZANDER.

DOCUMENTOS
A los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 242, 358, 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidos a los expertos y Testigos para que los reconozcan y declaren sobre ellos, y sean incorporadas por su lectura, por ser pertinentes útiles y necesarios y guardar relación directa con los hechos objeto de la presente investigación, para que surtan los efectos probatorios correspondientes, ofrecemos los siguientes documentos:

RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-165-2011-310, de fecha 16 de Marzo de 2011, practicado por el Medico Forense II LUIS PIÑERUA REYES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica, Medico Forense Trujillo, a la ciudadana GRATEROL TORRES MARIA BARTOLA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 9.008.455, quien observo:”EXAMEN GINECOLOGICO: Genitales externos de aspecto y configuración normal de acuerdo a la edad, escaso bello pubiano, labios mayores caídos. Himen entre abierto, con desgarro antiguo. completo a las 2,6, 11 según las esferas del reloj, se aprecia cistocele. EXAMEN ANO RECTAL: Estinter tónico, pliegues anales conservados, zona enrojecida y fisuras en número de dos vías de cicatrización en ángulo superior. CONCLUSION: Desfloración antigua, trauma Ano Rectal reciente. Es todo.” “ Dictamen pericial pertinente y necesario donde se comprueba según el examen ginecológico, que la victima fue objeto de un contacto sexual por Signos de trauma Ano Rectal reciente.
.-INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICAS N° 4719, de fecha 30 de Septiembre de 2011, practicada por los funcionarios AGENTES DE INVESTIGACION JOSÉ GODOY y RAMON SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub.-Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la CASA SIN NUMERO SECTOR VILLA DEL ROSARIO CALLE PRINCIPAL, PARROQUIA LA PUERTA, MUNICIPIO Valera ESTADO TRUJILLO, donde dejan constancia de lo siguiente:” El lugar a inspeccionar resulto ser un “SITIO DE SUCESO CERRADO”, donde se percibe clima caluroso y se observa una iluminación natural suficiente, estos factores presentes para el momento de realizar la respectiva inspección técnica Criminalisticas, la misma corresponde a un tramo de la dirección antes mencionada, conformada por una calle confeccionada en asfalto de topografía semi inclinada, de circulación vial en doble sentido, ascendente y descendente, provista de postes para lineado eléctrico, se observa una zona netamente residencial donde el flujo peatonal así como el automotor, es frecuente para el momento de practicar la respectiva inspección, con vista al observador hacia los márgenes derecho se avistan varios inmuebles residenciales conformados en diferentes modelos y colores, seguida hacia el margen derecho de la referida en dirección ascendente se observa un perímetro de seguridad conformado en tela metálica y estantillos de madera, seguidamente del presente perímetro se avista una residencia que presenta su fachada principal conformada en paredes de lata de zinc de color gris, se deja constancia que la puerta de acceso de 1 prenombrado perímetro se encuentra cerrada por una cadena de metal y un candado, y la vivienda se encuentra deshabitada, por cuanto no se pudo tener acceso al interior. Es todo.”. Documento pertinente y necesario con lo que se demuestra las características y detalles de lugar del hecho punible.

.-EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, de fecha 05 de Agosto de 2011, practicada por la psicólogo TAHINA BENTERIA, adscrita al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, a la ciudadana MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, venezolana titular de la cedula de ¡dentidad N° V- 9.208.455, donde deja constancia de lo siguiente:”AREAS EVALUADAS: Examen Mental — Emocional. SINTESIS DIAGNOSTICA: La Sra. durante la entrevista se encontraba tranquila, conciente, orientada en tiempo y espacio... Es todo.”. Dictamen pericial pertinente y necesario en razón de que con el mismo se comprobara el estado mental de la ciudadana victima MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES.

CAPITULO VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Finalmente solicito del Tribunal sea admitida totalmente la presente acusación y los medios de prueba, y asimismo el enjuiciamiento del imputado VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEZANDER, por el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 Encabezamiento y 43, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia a, en agravio de MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, señalada como víctima en los medios de prueba.
CAPITULO VII
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por ultimo, solicitamos se le decrete al imputado VILLABA MENDOZA LORENZO ALEZANDER ya identificado, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD , por cuanto están llenos los extremos y las circunstancias para la imposición de esta medida de coerción personal debido a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existen dos hechos punibles que evidentemente no están prescritos, existen elementos de convicción suficientes que involucran la responsabilidad penal de imputado, y existe peligro de fuga, en virtud de las siguientes consideraciones:

1.- La pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, toda vez que el Legislador Penal establece una pena de Prisión considerable, solo para el delito de VIOLENCIA SEXUAL, que es de diez (10) a quince (15) años de prisión, de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, aunado al delito de AMENAZA.

2.- La Magnitud del daño causado, La Magnitud del daño causado, debido a que los hechos imputados específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, delito que afectan bienes jurídicos tutelados por el legislador, como es el derecho a la integridad física de las personas, y derecho a la sexualidad.

3.- La Presunción de Peligro de Fuga en virtud que los hechos punibles imputados en su limite máximo sobrepasa los diez (10) años, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merecen Pena Privativa de Libertad, cuya Acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de VIOLENCIA SEXUAL; sumado a que surge de la investigación realizada fundados elementos de prueba que comprometen la responsabilidad penal del imputado para estimar que es el autor material del hecho punible atribuido, consecuencias que se deducen de las declaraciones de la victima, así como de la experticia medica practicadas en el desarrollo de la investigación.

4.- El Peligro de Obstaculización en el sentido de que la victima, es ampliamente conocido por el imputado por vivir en el mismo sector, y pueda de alguna manera intimidar e inducir de manera directa o indirecta para que la misma, realice comportamiento que pongan en peligro el desarrollo del juicio oral y publico, y se atentan contra la verdad de los hechos, y la realización de la justicia.
Todo lo anterior se fundamenta en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA:

La Defensa Pública expuso: “la defensa considera que no ha quedado demostrado la responsabilidad de mi defendido con el acto conclusivo, igualmente le solciito se admita como medio de prueba la evaluación psicológica practicada a mi defendido, esta defensa ratifica lo expuesto en el escrito de contestación la cual niego rechazo y contradigo por no ajustarse a la verdad de los hechos ni al derecho y solicito se declare sin lugar la medida de privación judicial privativa de libertad en contra de mi defendido por cuanto el mismo esta afrontando el proceso en libertad , no existiendo peligro de fuga por cuanto ha acudido a todos los llamados que se le han hecho, de lo contrario seria un juzgamiento previo, en cuanto al peligro de obstaculización, la ley prevee medidas de protección para asegurar la integridad de la Víctima es todo.

La Jueza impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.259, fecha de nacimiento 09/04/1973, de 38 años de edad de ocupación obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en LA PUERTA VILLA EL ROSARIO CASA S/n MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, quien expuso `` no voy a declarar es todo

La Juez, le otorga el DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA: MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.008.455 quien expuso: “el se defiende a punta de mentiras lo digo delante de la defensora, eso que el dice que no se mete a la casa es mentira, el a mi me ha robado plata, ropa un perro que me costó 89000 bolívares, cuando vio que estaba grande se lo llevó, me llevaba la ropa y la sabana, no me dejó corotos, me ha metido mujeres a dormir en mi mismo rancho y en mi misma cama, vieron muges salir de allá que salían de dormir con el, se la pasaba a cada nada mandándome a dormí, si yo hice mi rancho y me agarré aquel pedacito fue para mi, no era solamente para el, le di dos años de buen consentimiento, el no pago agua, ni luz ni nada, muchas veces se pasaba toda la semana trabajando en el galpón de domingo romero, el ha llegado a ofenderme, el pasa con maletas cuando le dan comida de allá y toda la basura la tira para mi patio, me ha llevado perros gatos y palomas muertas, deja apichar huesos de comida para dejármelos en m patio, así como usted me ve yo he trabajado por fuera para comprar jabón para lavarle los interiores a ese señor, hicieron una carta falsa y yo estaba por fuera enferma, le hicieron una carta falsa al Gobernador para que me sacará del sector, me llevaron a una trabajadora social porque estaba loca tumbando puertas, tiene tres mujeres amoladas para queme mate, yo llegue allá agarrándome un puestecito en la puerta en el barrio Villa del Rosario, el vivía con una señora que se llama María de la Paz, entonces el llego un día en la tarde como me habían dejado el rancho muy feito, y me dijo que si queria que me ayudara por raticos, el sabia que estaba sola de hombre, ele dije que si pero el siguió quedándose, teniendo como cinco días, mis hijas me dijeron mama usted porque tiene usted a ese señor aquí, les dije no le estoy haciendo nada a el, el se dejó estar ahí, dijo que no se iba a ir porque no tenia a donde ir, le dije que lo dejaría unos días para que tuviera para donde ir y buscara a una mujer y sus corotos, ese fue el consejo que le di, le guardaba su cama limpia su comida, cuando llegaba a la 01:00 de la noche me paraba a calentarle agua, un dia estaba yo como a las 11.00 de la noche estaba sola y estaba esperando a mis sietecitos, estaba haciendo unas arpitas entonces el llego le di comida y el se sentó en su cama me dijo que se iba para la calle y me dijo pero va a venir y me dijo que si, como estaba esperando a los muchachos y el entró al rato me abrazó por detrás por la cintura me dio una vuelta y me tiro al piso y me hizo dar un sipotaso por la cabeza, y salió corriendo, después al otro día cuando llegó al otro día le pregunté porque me hizo eso anoche el me dijo no por nada, y salió muerto de risa, y como a los cuatro días llegó como a la 01:00 de la mañana porque yo ya no le abría la puerta me agarró ajuro, me tiro al piso después me tiró a la cama y me violó por delante y por detrás, y me lo hizo con pleno conocimiento porque m tenia rabia, eso pasó muchas veces, hasta cerqué el rancho con tela de ciclón, lo tengo denunciado aquí en la guardia nacional, en la policía de la puerta, una vez le llegó una orden de arresto y a el no le hacen nada, se burla como yo camino y como habló y haciendo miles de de porquería después que tanto se remedió de mi, el no sacó ni un leñazo ni ninguna persona, soy una persona creyente de dios, le tuve lastima porque tuve un hijo que tomaba mucho, no como dice el que me andaba muriendo por el, el día que le pase algo a mi nietos no se de que soy capaz, yo no estuve de acuerdo con el para tener relaciones con el, el me decia que fuera la mujer de el y le dije que no porque el es un hombre joven y yo soy una mujer veja para andar con eso, Pregunta el Fiscal ¿el ciudadano aquí presente abuso sexualmente de usted? Si y fue ajuro no porque si quise, por las pospartes, eso ocurrió hace como año y medio antes de irse de la casa, ¿El señor la sigue molestando? Si, porque el vivie mas arribita, el no tiene puesto fijo. es todo”



PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
Al hacer los controles permitidos en esta etapa procesal, a saber: formal y material, se evidencia de la revisión que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que son útiles necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano: MENDOZA LORENZO ALEXANDER,, es el presunto responsable por lo hechos ocurridos en fecha: 13/03/2011

La Pertinencia de los medios de pruebas se deduce de los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal señalando como ocurrieron los hechos, al igual que la de los funcionarios actuantes, siendo que en efecto la representación fiscal señaló lo que pretende probar con lo expuesto por la víctima y funcionarios actuantes.
Realizado el anterior pronunciamiento, se revisan los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto El fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación aportó los datos necesarios y suficientes para identificar al ciudadano señalado de ser autor del delito AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado, al igual que los preceptos jurídicos aplicables y los medios de pruebas que han de presentarse en juicio.

Como consecuencia de los anteriores pronunciamientos Se admite parcialmente la acusación de conformidad con el artículo 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.137.259 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES; y se aparta esta juzgadora de la calificación jurídica dada por el ministerio Público como lo es por la presunta comisión del delito de AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento eiusdem por cuanto el mismo se contiene en el supuesto de hecho del artículo 43 eiusdem.

De igual manera al haber explicado en el escrito de acusación lo pretendido con los medios de pruebas ofrecida, se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y por la defensa por ser útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público.

CALIFICACIÓN JURIDICA
El Fiscal interviniente en la presente causa, consideró que el comportamiento del ciudadano: VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.137.259 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES; y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 encabezamiento eiusdem, calificación que este Tribunal admite parcialmente.

NO ADMISION DE HECHOS
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.259, fecha de nacimiento 09/04/1973, de 38 años de edad de ocupación obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en LA PUERTA VILLA EL ROSARIO CASA S/n MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de Hechos, ni a las medidas alternativas y querer ir a juicio. Es todo.


ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: OSWALDO VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.259, fecha de nacimiento 09/04/1973, de 38 años de edad de ocupación obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en LA PUERTA VILLA EL ROSARIO CASA S/n MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 13/03/2011. Se declara sin lugar la solicitud de medida de privación de libertad, por considerar que el acusado se ha sometido al proceso, pudiéndose acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso en el juicio oral en contra del acusado de auto. Así se decide


DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE PARCILAMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: OSWALDO VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.259, fecha de nacimiento 09/04/1973, de 38 años de edad de ocupación obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, residenciado en LA PUERTA VILLA EL ROSARIO CASA S/n MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MARIA BARTOLA GRATEROL TORRES, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. EN SEGUNDO LUGAR, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, asi como los de la defensa publica, debiendo recibirse en el debate oral y público de la manera como quedó establecido en el presente fallo, por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.- EN TERCER LUGAR ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano: OSWALDO VILLALBA MENDOZA LORENZO ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-12.137.259, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en CUARTO LUGAR: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CONSISTENTE EN ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL de conformidad con el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, Se ratifican las medidas de protección acordadas en el despacho fiscal a favor de la Víctima. Así se decide.

Jueza de Violencia Contra la Mujer Nº 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández M.

La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano