REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001988
ASUNTO : TP01-S-2011-001988


RESOLUCION DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Escuchadas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

Fue identificado como JOSE AURENCIO MONTILLA, GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10909.299 , soltero, de 47 años de edad, nacido el 15/11/65, Natural de Escuque, Albañil, con 2do grado de estudio, hijo de Aurencio Montilla (+) Bertilia García, residenciado en Escuque, las rurales, casa s/N|, casa de color azul, cerca de la cancha, Municipio Escuque. Es todo.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal enuncia los hechos que se le atribuye al ciudadano JOSE AURENCIO MONTILLA, GARCIA, los cuales se desprenden de las diferentes actuaciones, seguidamente y de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procedió a formalizar en este acto la imputación respectiva así mismo hizo una relación sucinta de los hechos ocurridos, en fecha 26 de noviembre de 2011, indicando textualmente los hechos que la denuncia recoge a saber: “…yo estaba en un caber investigando una tarea, al salir de allí, que iba a la casa de mi tío, cuando a unos pocos metros de llegar a la casa estaba un tipo apodado el SIPI, y al verme pasar comenzó a seguirme, diciéndome que me parara, diciéndome mamacita mi amor quiero hacer el amor contigo, y yo empecé a correr el se vino tras de mi corriendo y me decía que me parara, que me iba a violar que me mataría …” los funcionarios se trasladaron y procedieron a la aprehensión previamente leyéndosele sus derechos.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica las conductas asumidas por el Ciudadano JOSE AURENCIO MONTILLA, GARCIA, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artiuclo 80 del código Penal en perjuicio la victima QUINTERO CASTELLANOS EXKERLLY THALIA, solicitó la Aprehensión en Flagrancia así mismo se siga el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada así como también expone que por tratarse de un hecho punible no prescrito, que merece pena privativa de libertad, elementos de convicción de que es autor y participe del hecho imputado, como lo es el acta policial, y de existir peligro de fuga, se decrete medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

El Ciudadano: JOSE AURENCIO MONTILLA, GARCIA, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 10909.299 , soltero, de 47 años de edad, nacido el 15/11/65, Natural de Escuque, Albañil, con 2do grado de estudio, hijo de Aurencio Montilla (+) Bertilia García, residenciado en Escuque, las rurales, casa s/N|, casa de color azul, cerca de la cancha, Municipio Escuque Y EXPUSO: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

La defensora publica quien expone: “Me opongo a la precalificación señalada por la representación fiscal por cuanto los hechos narrados no se subsumen en el delito de violencia sexual en grado de tentativa, si no de amenaza; por lo tanto me opongo a que se decrete la medida de privación por cuanto el delito cometido no es proporcional a que se decrete tal medida Es todo.


SUPUESTOS JURIDICOS QUE CONCURREN EN LAS DISPOSICIONES JURIDICAS APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE AURENCIO MONTILLA, GARCIA éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de los hechos como VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del código Penal en perjuicio la victima QUINTERO CASTELLANOS EXKERLLY THALIA, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a poco de haber sostenido discusión con la victima y haberla amenazado y atentado contra su integridad física, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su artículo 93z
Igualmente consta que fue informado de tales actuaciones el fiscal del Ministerio Público; Por lo que siendo así las circunstancias de tiempo modo y lugar como presuntamente ocurrieron los hechos, pues encuadraría tal conducta dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA tal y como lo indica en su articulado la ley especial, con lo cual no se configura el delito de Amenaza sino el presente tipo penal ya que la acción del imputado así como se desprende de la declaración de víctima, excede una simple amenaza cuando de la declaración se desprende que la víctima empezó a correr después de que el ciudadano José Montilla comenzó a seguirla y a decirle que se parara, mamacita, mi amor. Así se decide.-
SEGUNDO En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, considera quien aquí quien decide que la medida solicitada por el Ministerio público es necesaria para asegurar las resultas del proceso, decretando la Medida Privativa de Libertad y como centro de Reclusión el Internado Judicial , a tenor de contenido normativo regulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual debe acreditarse la existencia de: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y finalmente una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un caso en concreto.
Deja claro esta juzgadora que la finalidad del proceso no es logar la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley, a los fines de acordar la referida medida de privación de libertad se consideró motivar la misma conforme a dos presupuestos exigidos a saber: El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real en alto grado de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual, así apunta el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Código Orgánico Procesal Pena, Comentado y Concordado con el Copp la Constitución y otras leyes, Pág. 290, al señalar: “..No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruente en un momento diferente del juicio, lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Para esta juzgadora la razón fundada fue el referente inmediato a saber la declaración conteste e inequívoca de la víctima presentada por ante el Centro de coordinación Polciial Nº 02, Valalera, Estación de Seguridad Policial Nº 2.4- Escuque, acta policial levantada en fecha 26 de noviembre 2011, registro de cadena de custodia, así como el orden de inicio de investigación penal. El segundo presupuesto exigido se trata del periculum in mora, el cual considera el referido autor señalado que se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito (apunta el doctrinario) debe acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o aprehensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizara actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Señala textualmente el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente en el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y finalmente la conducta predelictual del imputado o imputado. De la norma transcrita se desprende que ciertamente estas circunstancias deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior en concatenación con el artículo 252 ejusdem , así se desprende que ciertamente de la calificación hecha por el representante de la vindicta pública se puede evidenciar que el hecho punible merece pena privativa de libertad además no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso la pena que pudiera llegar a imponerse es alta, ahora bien si la pena que pudiera resultar del enjuiciamiento es leve, existe menor posibilidad de que el imputado se fugue ya que dicha acción sólo contribuiría en agravar su situación; ahora bien si es de gran magnitud se podría dar el caso de la fuga ya que sería de difícil reparación, el peligro de fuga en el presente caso tiene su motivación en virtud de que el imputado de autos para el momento de cometer el hecho que se le imputa tenia acordada medida de detención domiciliaría, acordada por el Tribunal de Control Nº 1 Ordinario en causa TP01-P-2011-5705, de fecha 17/11/2011; el hecho punible calificado por el Ministerio Pùblico fue presuntamente ejecutado por el imputado de autos incumpliendo la medida de detención domiciliaria que pesaba sobre el mismo, por lo que se evidencia que incumplió con la medida cautelar al abandonar su residencia y cometer presuntamente el hecho delictivo en contra de la adolescente EXKERLY THALIA QUINTERO CASTELLANO, concatenado lo referido con la declaración rendida en el órgano de investigación por la Victima evidencia una presunta actitud desplegada por el investigado que atentó contra su integridad física y emocional, finalmente el investigado infirió mediante expresiones verbales amenazas con causarle daño a la victima al señalar: “que me parara que me iba a violar y a matar” .
TERCERO.- En cuanto al procedimiento a seguir el artículo 94 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia establece: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor (subrayado nuestro) Por lo que forzosamente debe ordenarse el Procedimiento Especial. Y Así se decide.-


DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Violencia Contra la Mujer de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los requisitos del Articulo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres una vida Libre de Violencia, decreta la Aprehensión como Flagrante del ciudadano: JOSE AURENCIO MONTILLA. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artiuclo 80 del código Penal en perjuicio la victima QUINTERO CASTELLANOS EXKERLLY THALIA,. TERCERO: En cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad en la persona del ciudadano: JOSE AURENCIO MONTILLA, GARCIA, la misma se declara con lugar ya que la misma se hace necesaria para garantizar las resultas del proceso, se fijándose como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo. CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el articulo 93 de la misma ley. Y así se decide. CUMPLASE.



Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01


LA SECRETARIA
Abg. Ana Celina Materano