REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000186
ASUNTO : TP01-S-2011-000186

Realizada la Audiencia preliminar el día de 9 de Diciembre de 2011, en la causa seguida al ciudadano RENATO JOSE RAGA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.756, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 27/11/1982 de ocupación Vigilante hijo de Renato Raga y Francis de Raga, estado civil soltero, domiciliado en EL FILO DE CARVAJAL CALLE Nº 03 CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA DEL FILO TELEFONO 0412-6926174 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de LAURA PATRICIA TELLEZ VASQUEZ, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico. Asimismo, se impongan las medidas que el Tribunal considere pertinente.-. Es todo, este tribunal resolvió:


EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado RENATO JOSE RAGA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.756, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 27/11/1982 de ocupación Vigilante hijo de Renato Raga y Francis de Raga, estado civil soltero, domiciliado en EL FILO DE CARVAJAL CALLE Nº 03 CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA DEL FILO TELEFONO 0426-1230313 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO y expone: no voy a declarar es todo”.- El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del imputado RENATO JOSE RAGA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.756, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 27/11/1982 de ocupación Vigilante hijo de Renato Raga y Francis de Raga, estado civil soltero, domiciliado en EL FILO DE CARVAJAL CALLE Nº 03 CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA DEL FILO TELEFONO 0412-6926174 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de LAURA PATRICIA TELLEZ VASQUEZ, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos

LA DEFENSA
“Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido”.
EL IMPUTADO
Impuestos los acusados del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado se identificaron como RENATO JOSE RAGA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.756, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 27/11/1982 de ocupación Vigilante hijo de Renato Raga y Francis de Raga, estado civil soltero, domiciliado en EL FILO DE CARVAJAL CALLE Nº 03 CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA DEL FILO TELEFONO 0412-6926174 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO, quien expuso`` Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-

Cedida la palabra a la defensa pública, quien expuso: que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo.


El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado RENATO JOSE RAGA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.756, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 27/11/1982 de ocupación Vigilante hijo de Renato Raga y Francis de Raga, estado civil soltero, domiciliado en EL FILO DE CARVAJAL CALLE Nº 03 CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA DEL FILO TELEFONO 0412-6926174 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de LAURA PATRICIA TELLEZ VASQUEZ, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como RENATO JOSE RAGA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.756, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 27/11/1982 de ocupación Vigilante hijo de Renato Raga y Francis de Raga, estado civil soltero, domiciliado en EL FILO DE CARVAJAL CALLE Nº 03 CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA DEL FILO TELEFONO 0412-6926174 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal. Es todo”.
Acto seguido toma la palabra la defensa pública quien expuso: Solicito que se le sean impuestas las condiciones que el Tribunal a bien considere. Es todo.-
El Representante de la Fiscalia, expuso: “ No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.”
CONSIDERACIONES PREVIAS
Admitida la acusación contra el ciudadano RENATO JOSE RAGA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.756, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 27/11/1982 de ocupación Vigilante hijo de Renato Raga y Francis de Raga, estado civil soltero, domiciliado en EL FILO DE CARVAJAL CALLE Nº 03 CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA DEL FILO TELEFONO 0412-6926174 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de LAURA PATRICIA TELLEZ VASQUEZ, al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con un regimen de prueba de un año, con las siguientes condiciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral es 13 5 y 6, consistente en: MANTENER UN EMPLEO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano RENATO JOSE RAGA ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.756, Venezolano, de 28 años, nacido en fecha 27/11/1982 de ocupación Vigilante hijo de Renato Raga y Francis de Raga, estado civil soltero, domiciliado en EL FILO DE CARVAJAL CALLE Nº 03 CASA S/N CERCA DE LA ESCUELA DEL FILO TELEFONO 0412-6926174 MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de LAURA PATRICIA TELLEZ VASQUEZ, y oído al acusado, haber admitido los hechos y acogerse a las medida alternativas a la prosecución del proceso, se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo, y se le impone las condiciones: de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en su articulo 87 numeral es 13 5 y 6, consistente en: MANTENER UN EMPLEO ESTABLE, MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, DEBIENDO PRESENTAR CONSTANCIA DE TRABAJO Y RESIDENCIA, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Jueza (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Karla Contreras.