REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000994
ASUNTO : TP01-S-2011-000994
Visto el escrito presentado por los Abogados RAFAEL JOSÉ SALAS MORENO, ELENA MARGARITA LlNARES SERRANO y MARÍA CRISTINA PUJOL PÉREZ, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscales Auxiliares Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-F09-5457-2011-(330), este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con lo establecido en parte infine de la Primera Parte del artículo 323 artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Plantean los Representantes del Ministerio Público que la averiguación inicia a la presente investigación en relación con la denuncia interpuesta en fecha 23 de junio de 2011, ante el Centro de Coordinación Policial N° 03, Valera, Estación Policial N° 3-1, Sabana de Mendoza, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, por la adolescente ANA DANELIS DAVILA RONDÓN, quien manifestó que el día 22 de Junio de 2011, aproximadamente a las 10:00 de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Zaragoza Baja, de la Parroquia Valmore, Municipio Sucre del Estado Trujillo, momento en el cual fue agredida físicamente por el ciudadano JOSE RAFAEL DAVILA.
En la presente investigación se pudieron recabar los siguientes elementos de interés criminalístico que llevaron a la convicción de lo ocurrido y narrado en el capítulo segundo del presente estrilo:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 23 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Policial Cabo Primero Mina Pimentel Jaramillo, adscrita al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Valera, Estación Policial N° 3-1, Sabana de Mendoza, quien deja constancia de lo siguiente: "En el día jueves 2;s de junio del año en curso, a eso de las 3:50 horas de la tarde, se presentó una ciudadana quien manifestó llamarse: YOSMALINE DEL CARMEN RIVERO, venezolana, de 38 años de edad, alfabeto, natural de Valera, de profesión u oficio Representante del Concejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente, con la finalidad de traer a una adolescente de nombre: …………………….. venezolana, de …………. años de edad, natural de ……………, fecha de nacimiento …………….., Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº ……………., estado civil soltera, residenciada en el sector ……………………….., ya que la misma fue víctima d violencia de género por parte de su padre el cual tiene nombre: JOSÉ RAFAEL DÁVILA. Apodado "el chapa" el mismo tiene denuncia en su contra por parte de su menor hija. Al ver lo sucedido me vi en la obligación de tratar de localizar al ciudadano ya antes mencionado ya que hay flagrancia en dicho caso,.. .logramos avistar a un ciudadano con las mismas características que nos dio la denunciante y procedimos a preguntarle por su nombre el cual manifestó que se llamaba JOSÉ RAFAEL DÁVILA, y presumimos que es el mismo que es el ciudadano que maltrató a la adolescentes ya antes mencionada,...de igual forma se procedió al traslado del ciudadano hasta la sede de la estación policial Nº 3-1, Sabana de Mendoza, donde quedo identificado como: JOSÉ RAFAEL DAVILA, venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.189, natural del Cenizo, ocupación Chofer, estado civil soltero, alfabeto, con residencia en las Rurales, parte baja de Zaragoza, de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, ...n. 2.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 23 de junio de 2011, realizada a la adolescente ……………………., quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en la oficina del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuando de repente se presentó la ciudadana ……………….., de …………….años de edad y manifestó que su papá de nombre: JOSÉ RAFAEL DÁVILA, le había dado una paliza y golpes con los puños, y manifestó que la ofendió con palabras obscenas y fue el motivo que ella se fue de su casa a eso de las 11 :00 de la noche el día miércoles 22 de junio de 2011. No obstante alego que se había quedado en la casa de la prima de crianza que se llama Naya. 3.- ACTA DE DENUNCIA POLICIAL, de fecha 23 de Junio de 2011, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial N° 03, Estación Policial 3-1, Sabana de Mendoza, por la adolescente ……………………., quien manifestó lo siguiente: "En el día de ayer 22 de junio del presente año, me encontraba en compañía de un primo de nombre: JULIO CHACÓN y mi papá me dijo que fuera a dormir y yo que ya va que me voy a llamar, y fue allí que el dijo que me apurara para que me acostara y le dije a mi primo que se fuera a dormir, y en ese momento me dijo que me iba a dar una paliza y le dije que no me chantajeara con eso. Fue entonces que el se levantó de una hamaca que hay en la casa y me dio tres cachetadas también le dije que no me pegara ya que fue cristiano y perecía que tuviera el demonio. También me dio varios golpes con los puños por la cara, en los brazos, me pegó con una correa y no tanto con eso me pegó en ambas piernas. No tanto con eso el se fue de la casa y pude lograr de escapar y le dijo a mi tía que yo me encontraba drogado y como pude agarre un bolso y me fui de la casa de una hija de un tío, así pude lograr de pasar la noche tranquila ya temía que me volviera a golpear, igualmente el día 23 de junio del presente año, me dirigí hasta mi casa a vestirme para trasladarme al centro de Coordinación Policial a formular la respectiva denuncia de este hecho. Es todo". AL SER INTERROGADA RESPONDE: ...) Eso fue en el día de ayer miércoles 22 de junio del 2011, en el sector ……………….. a eso de las 10:00 de la noche. 4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por el funcionario Agente Rey Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, en relación a la presente causa penal deja constancia de la identificación plena del investigado en la misma. 5.INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 3262, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Luís Durán y Eliezer Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: VIA PÚBLICA ENTRADA DE LA URBANIZACIÓN El CASTILLO, PARROQUIA SABANA DE MENDOZA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO, y dejan constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resultó ser un sitio de suceso abierto, donde se percibe clima caluroso y se observa una iluminación natural suficiente, estos factores presentes para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnico Criminalística, la misma corresponde a un tramo de la dirección antes mencionada, conformada por una carretera de asfalto de topografía plana de circulación vial en ambos sentido, desprovista de aceras u dotada de postes para el alumbrado público, se observa una zona netamente residencial donde el flujo peatonal así como el automotor es frecuente; con vista al observador del lado derecho se observa una calle constituida en asfalto de topografía plana la cual se le visualiza del lado derecho e izquierdo maleza y vegetación arbórea y funge como entrada principal de la urbanización el castillo, el citado lugar se toma como punto de referencia por ser donde se practica la detención relacionada con el hecho que se investiga. Es todo". 6.-INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALISTICA Nº 3268, de fecha 24 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Agente Luís Durán y Eliezer Briceño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes de trasladaron hacia la siguiente dirección: CASA SIN NÚMERO, SECTOR SARAGOZA. PARROQUIA BALMORE RODRIGUEZ, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO TRUJILLO, dejando constancia de lo siguiente: "El sitio a inspeccionar trátese de un sitio cerrado, la misma corresponde a una estructura constituida su fachada principal en paredes frisadas y pintadas de color blanco, láminas de zinc, piso de cemento gris, como medio de acceso principal muestra un portón elaborado en estantillo de madera y adheridos a alambre de púa, al trasponer el mismo se visualiza del lado izquierdo un tanque para el resguardo de agua blanca, elaborado en material sintético color azul del lado derecho se observa una pared frisada y pintada de color blanco que muestra un sistema de protección formado en dos puertas de metal color vinotinto al trasponer las mismas se visualiza un espacio amplio formado en paredes frisadas y pintadas color azul, techo de zinc que funge como habitación y se haya amoblada y desprovista de su puerta principal, con vista hacia el margen derecho se visualiza un espacio amplio formado en paredes frisadas y pintadas color blanco techo de zinc que funge como habitación y se haya amoblada y desprovista de su puerta principal, del lado posterior se observa un espacio amplio formado en paredes frisadas y pintadas color blanco techo de zinc que funge como depósito de piezas para tractores, hacia el margen anterior se percibe un amplio espacio Que funge como cocina desprovista de su puerta, formada en paredes frisadas y pintadas color blanco y se haya amoblada, subsiguientemente al ubicamos en la parte externa de los espacios up-supra se aprecia un amplio espacio que funge como patio donde se localiza en la superficie del piso diferentes tipos de objetos que a semeja suelen ser repuestos para vehículos automotores o máquinas tractores. 7.- OFICIO N° 9700-069-MEF-V AL-267, de fecha 19 de Noviembre de 2011, por medio del cual el Dr. Armando Lujano, Médico Forense de la Medicatura Forense de Valera, informa que en los Archivos de esa medicatura la adolescente ANA DANIELIS DÁVILA RÓNDON no aparece registrada.
TERCERO: Una vez analizados exhaustivamente los elementos probatorios dirigidos a conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y examinadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de una acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que merezca una pena o sea responsable penalmente. Es menester señalar en relación con el objeto material del delito, que la víctima no aparece registrada en los Archivos de la Medicatura Forense de Valera, por tal razón éste elemento es imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo. Por ende es menester señalar que el hecho imputado no es típico, es decir existe una inadecuación entre el acto de la vida real examinado y el tipo legal. Es por ello que de acuerdo a lo que ha definido la doctrina, la atipicidad según Grisanti (2001,119) "es cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal".
Una vez analizados exhaustivamente los elementos probatorios dirigidos a conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y examinadas las actas y demás recaudos que conforman la presente investigación, se observa que no puede atribuírsele responsabilidad penal a persona alguna, pues no estamos en presencia de un hecho típico, es decir de una acción típica, antijurídica, culpable e imputable a una persona que merezca una pena o sea responsable penalmente. Es menester señalar en relación con el objeto material del delito, que la víctima no aparece registrada en los Archivos de la Medicatura Forense de Valera, por tal razón éste elemento es imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo. Por ende es menester señalar que el hecho imputado no es típico, es decir existe una inadecuación entre el acto de la vida real examinado y el tipo legal. Es por ello que de acuerdo a lo que ha definido la doctrina, la atipicidad según Grisanti (2001,119) "es cuando el acto examinado no encuadra a la perfección en ninguno de los tipos legales o penales consagrados en la Ley Penal, se dice que ese acto es atípico y en consecuencia no constituye delito y por lo tanto no engendra responsabilidad penal", en consecuencia debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en Primer Supuesto del numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder ser tipificado el hecho investigado, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: JOSÉ RAFAEL DAVILA, venezolano de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.496.189, natural del Cenizo, ocupación Chofer, estado civil soltero, alfabeto, con residencia en las Rurales. parte baja de Zaragoza, de la Parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, donde aparece como victima: …………………….., venezolana, de ……………..años de edad, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento ………………, Estudiante, titular de la cédula de identidad Nº …………….., estado civil soltera, residenciada en el sector ……………. por ser un hecho atípico que no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria