REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001852
ASUNTO : TP01-S-2011-001852
La Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en agravio de la adolescente: ………………………………………….., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, el siguiente hecho: “Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 05 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, se encontraban durmiendo las niñas ………………………………., en su residencia ubicada en el ……………………………………., momento en el cual el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA se introdujo en la referida residencia por la parte trasera de la misma, y entró a la habitación de las niñas ………………………………………………….. Una vez dentro de dicha habitación, el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA comenzó a tocarle la cara y la boca a la niña ………………………………………., Y luego comenzó a bajarle la ropa interior y a tocar las partes íntimas de la niña ………………………………., ambas niñas comenzaron a gritar y el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA logró salir de la habitación saltando por la ventana de la misma. Por su parte la madre de las niñas, la ciudadana ……………………………………………………., al escuchar los gritos de sus hijas, corrió a la habitación para saber que les sucedía y al entrar las niñas le manifestaron que el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA se había introducido en su habitación y les había tocado su cara y sus partes intimas, por lo cual en horas de la mañana interpusieron la correspondiente de denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo”.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION:
Consideró el Representante del Ministerio Público como elementos de convicción para acusar, los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Oscar Palomares, Oficial Junior Materano, Oficial Edixon David Benítez y Oficial Alexander Molina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial N° 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes dejan constancia de lo siguiente: "El día sábado 05 de noviembre del año en curso, a eso de las 08:30 de la mañana aproximadamente se presentó a la sede de la estación Policial N° 3-4, Sabana Grande la ciudadana: DEXYRECT ………………………………, con la finalidad de denunciar a un señor que se metió a su casa, la cual está ubicada en el sector: …………………………………………., y quien trató de violar a mis dos (02) hijas, motivado a lo expuesto por esta ciudadana procedí a conformar comisión policial en compañía de tres efectivos policiales al mando del suscrito. Nos trasladamos hasta el mencionado sector el fue dado por la ciudadana antes mencionada y avistamos a un ciudadano con las mismas características portada por la ciudadana en mención y es donde le informamos que se realizaría una inspección de persona siendo la misma practicada por el Oficial (FAPET) Alexander Molina, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico así mismo se le solicitó su respectiva identificación, donde dijo ser y llamarse: JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA, en vista de lo acontecido y motivado a que la ciudadana representante informó que ya no era la primera vez que sucedía los hechos ocurridos procedí a leerle sus derechos como presunto imputado, siendo el mismo aprehendido a eso de las 08.30 horas de la mañana de Igual forma se procedió al traslado del ciudadano detenido hasta la sede de la Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, donde una vez en la misma dicho ciudadano quedo identificado como: JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad NC 19.557.137, natural de Sabana de Mendoza, ocupación Obrero, soltero, alfabeto, con residencia en el sector el Paramito, calle Negro Primero, de la Parroquia Sabana Grande, del Municipio Bolívar del estado Trujillo, al estar en la sede de la estación policial las niñas agraviadas de nombre. …………………………………….. nos señalan que el ciudadano detenido fue el autor de los hechos, luego mediante llamada telefónica al servicio de emergencia (171) Valera con la finalidad de verificar presuntos antecedentes del ciudadano detenido y fue recibida por la centralista de Guardia de nombre: Oficial (FAPET) Marian Bravo, quien nos informó que el ciudadano no registraba ningún antecedente penal, y que igualmente se le hizo el debido conocimiento a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cargo del Abogado Rafael García, quien girando las directrices respectivas, el ciudadano aprehendido fue reseñado en el CICPC, Sub delegación Valera, recibirle la respectiva denuncia de la representante y acta de entrevista de las niñas agraviadas y el detenido sea remitido al retén policial 10 Trujillo a la orden de esa representación Fiscal, Es todo".
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA, en virtud de que en él, se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-11-2011, interpuesta por la ciudadana …………………………………, por ante la Coordinación Policial N° 03, Estación Policial N° 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, mediante la cual manifestó: "Acontece que en el día de hoy sábado 05 de noviembre del presente año, en el sitio denominado sector ……………………………………., a eso de las 02:30 a.m. aproximadamente, yo me encontraba en mi casa en compañía de mis dos (02) hijas, yo me encontraba acostada en mi cuarto cuando de repente escuche a mi hija de nombre ……………………….., que me estaba llamando y me levante de inmediato y me trasladé al cuarto donde ella se encontraba y note a la niña asustada y me dijo que en el cuarto se encontraba un sujeto tocándome en las partes de los genitales y a mi hermanita le estaba tocando la cara. Igualmente me traslade para la parte de afuera de la casa para ver si trataba de alcanzar al sujeto pero se fue. Igualmente me trasladé hasta la Estación Policial N° 3-4 de Sabana Grande a formular la respectiva denuncia sobre lo ocurrido". AL SER INTERROGADA RESPONDE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho denunciado? CONTESTO: En el día sábado 05 de noviembre del presente año en el sitio denominado sector el Paramito, calle Negro Primero, de la Parroquia Sabana Grande del Municipio Bolívar del estado Trujillo a eso de las 02:30 a.m. aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, interpuso denuncia sobre estos mismos hechos en otro organismo? CONTESTO: No me traslade hasta la Estación Policial N° 3.4 Sabana Grande a formular la respectiva denuncia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si la persona detenida por la comisión policial es el autor de los hechos? CONTESTO: Si el es. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, primera vez que ocurre el hecho denunciado? CONTESTO: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona denunciada se encontraba bajo los efectos del alcohol? CONTESTO: Si estaba muy ebrio. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si presume que la persona denunciada es consumidora de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO: Si. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede aportar los datos del ciudadano que le ocasionó el maltrato psicológico? CONTESTO: Su nombre es JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas? CONTESTO: No, eso es todo.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA, en virtud de que en él, se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
3.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, realizada ante la Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a la niña …………………….., de ……………… años de edad, quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en mi casita, en mi cuartito en compañía de mi hermanita (07) años de edad, la cual está ubicada en el sector ………………………………….., yo me encontraba durmiendo en la cama y vi cuando de repente se presentó un hombre, pero yo pensaba que era mi padre y no lo era, y el sin permiso de nadie se me acercó y me empezó a tocar la cara y mi boca y no que otras cosas porque estaba dormida. Al ver que había tanta bulla me desperté y le dije a mi mami lo que me pasó y que lo denunciara para que lo metan preso ya que trató de violarme y soy una niña. Es todo.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA, en virtud de que en él, se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
¬
4.- ACTA DE ENTREVISTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, realizada ante la Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, a la niña: ……………………….., de 07 años de edad, quien manifestó lo siguiente: "Yo me encontraba en mi casita, en mi cuartito en compañía de mi hermanita de seis (06) años de edad, la cual está ubicada en el ……………………………….., yo me encontraba durmiendo en la cama y vi cuando de repente se presentó un hombre, pero yo pensaba que era mi papá y no lo era, y el sin permiso de nadie se me acercó y me empezó a bajar las pantaletas (ropa intima) y me empezó a tocar con sus manos mis partes intimas de mi cuerpo y empecé a gritar a mi mamá gritándola porque tenía mucho miedo y porque en el cuarto se encontraba un señor. Ese señor se metió a mi cuarto por la ventana de atrás de la casa donde vivo, de inmediato llegó mi mamá al cuarto y cuando ella entró el señor que me estaba tocando las partes íntimas saltó la ventana y se fue. Del mismo modo le dije a mi mami lo que me pasó y que lo denunciaran para que lo metan preso ya que trató de violarme y soy una niña.
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA, en virtud de que en él, se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector Oscar Mantilla, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, quien deja constancia de lo siguiente: "Encontrándome de Guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de las FAPET, adscritos a la Estación Policial 3.4,con sede en la población de Sabana Grande, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, al mando del Supervisor Jefe Oscar Palomares, trayendo oficio número 404, de fecha 05-11-2011, mediante el cual remiten actuaciones constantes de diez folios, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 19.557.137, motivado a que el referido ciudadano intentó abusar sexual mente de las niñas ………………………………, hecho ocurrido en el sector …………………………………………., en horas de la mañana de hoy 05-11-2011, quedando el mismo identificado en esta sede como JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA, venezolano, natural de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector el Paramito, calle Negro Primero, Parroquia sabana Grande, casa sin número, Municipio Bolívar, Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad Nº 19.557.137, seguidamente procedí a verificar a tal ciudadano por ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIPOL), con el propósito de constatar si el número de cédula de identidad le pertenece, así como su estatus actual, obteniendo como resultado el Terminal de enlace con el servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAl ME), que es titular del número de cédula de identidad 26.557.197, y actualmente no posee registros policiales ni solicitud alguna. Es de hacer notar que dicho ciudadano luego de ser identificado plenamente y realizarle el registro respectivo en los archivos de esta sede, se retiro junto a la mencionada comisión policial de este Despacho, asignándole a tal hecho delictivo el número de acta K-11-0069.2955.
6.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA N° 4810, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Gudiño y Agente Irandy Borjas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: SECTOR EL PARAMITO, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SABANA GRANDE, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TRUJILLO, dejando constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio de suceso cerrado, donde se percibe un clima caluroso y se observa una iluminación natural y artificial moderada, estos factores para el momento de la presente inspección se aprecia una estructura constituida en un solo nivel, elaborada en paredes frisadas y pintadas de color azul, visualizado como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color azul, visualizando como medio de acceso una puerta elaborada en metal de color blanco, al trasponer la misma se avista un espacio físico con piso pulido de color gris y techo de láminas de acerolit, la cual funge como sala, en el margen lateral izquierdo con dirección hacia la parte trasera se localiza dos habitaciones con sus respectivas puertas elaboradas en madera de color marrón, en el margen posterior se localiza el margen de la cocina, adyacente se encuentra la sala sanitaria, cabe destacar que esta vivienda se aprecia totalmente equipada con muebles de hogar y en total estado de desorden, es todo".
El presente elemento de convicción se relaciona con la imputación del ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA, en virtud de que en él, se especifica la ubicación y características del sitio donde ocurrieron los hechos investigados.
7.- RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE Nº 9700-069-2011-MF-VAL-Nº-1867, de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrito por el Dr. José Armando Lujano, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valera, practicado a la niña ……………………….., de 06 años de edad, al respecto informa lo siguiente: "Se trata de menor femenino que según su madre, fue objeto de manipulación sexual por adulto mayor. Al examen Físico: Sin lesiones. Al examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal, sin lesiones recientes ni antiguas. Es todo".
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS:
Los Representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas para el Juicio Oral y Público las siguientes:
En principio se expone DECLARACIÓN DE EXPERTO todo de conformidad al artículo 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
EXPERTOS:
1.- DETECTIVE CARLOS GUDIÑO y AGENTE IRANDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA Nº 4810, de fecha 05 de Noviembre de 2011, Y necesario a los fines de que explique al Tribunal de juicio la ubicación y características del sitio del suceso.
En Segundo lugar las Pruebas Testimoniales todo de conformidad al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN de la niña …………….., pertinente por cuanto es victima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
2.- DECLARACIÓN de la niña ………………………, pertinente por cuanto es víctima y testigo presencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
3.- DECLARACIÓN de la ciudadana DEXYRECT DEL VALLE GONZALEZ, pertinente por cuanto es testigo referencial de los hechos y es necesario a los fines de que explique al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos.
4.- DECLARACIÓN de los funcionarios SUPERVISOR JEFE OSCAR PALOMARES, OFICIAL JUNIOR MATERANO, OFICIAL EDIXON DAVID BENITEZ y OFICIAL ALEXANDER MOLlNA, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 03, Estación Policial N° 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, pertinente por cuanto fueron quienes realizaron el ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, Y necesario a los fines de que expliquen al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
En Tercer Lugar las Pruebas Documéntales todo de conformidad al artículo 339 ordinales 10 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal:
DOCUMENTALES:
1.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña …………….., pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
2.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña …………………………, pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
En Cuarto Lugar las Pruebas Documéntales todo de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal:
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA Nº 4810, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS GUDIÑO y AGENTE IRANDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, pertinente por cuanto contiene la actuación de dichos funcionarios y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia y aclaren al Tribunal de Juicio la ubicación y características del sitio del suceso.
2.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE OSCAR PALOMARES, OFICIAL JUNIOR MATERANO, OFICIAL EDIXON DAVID BENITEZ y OFICIAL ALEXANDER MOLlNA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, pertinente por cuanto contiene la actuación de dichos funcionarios y necesario para que ratifiquen contenido y firma de dicha diligencia y aclaren al Tribunal de Juicio las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el imputado.
SEGUNDO:
Las Defensoras Privadas DEYANIRA FERNANDEZ Y LISETTE TELLES, expusieron: “ratificamos en este acto el escrito presentado en fecha 16-12-2011, constante de 14 folios done oponemos la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4literal “i”, en caso de no declararlo con lugar rechazamos negamos y contradecimos la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido y solicito se admitan los testigos promovidos en el presente escrito y se dicte auto de apertura a juicio, igualmente solicitamos se revise la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa como lo es el arresto domiciliario, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado a quien se le impuso del precepto constitucional consagrado en el artículo 49.5 constitucional así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien se identificó como JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505 y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
TERCERO:
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION
En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa relacionada con la “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal”, este tribunal una vez revisada como ha sido l escrito acusatorio del mismo se puede verificar que efectivamente la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, por lo que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa. En cuanto a la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos considera esta juzgadora, admitirla en su totalidad toda vez, que se evidencia de los hechos expuestos que se trata de dos víctimas, las cuales fueron objeto del hecho delictivo en consecuencia, se considera que lo ajustado en derecho es admitir la calificación jurídica dada por el Ministerio Público relacionada con la concurrencia de delitos establecidos en el articulo 88 del Código Penal, por lo que quien aquí decide declara Sin Lugar, la solicitud de la Defensa.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que el ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, el siguiente hecho: “Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 05 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, se encontraban durmiendo las niñas ……………………….., en su residencia ubicada en el sector el Paramito, Calle Negro Primero, casa sin número, Parroquia Sabana Grande, Municipio Bolívar, estado Trujillo, momento en el cual el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA se introdujo en la referida residencia por la parte trasera de la misma, y entró a la habitación de las niñas ………………………… Una vez dentro de dicha habitación, el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA comenzó a tocarle la cara y la boca a la niña …………….. Y luego comenzó a bajarle la ropa interior y a tocar las partes íntimas de la niña ………………….., ambas niñas comenzaron a gritar y el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA logró salir de la habitación saltando por la ventana de la misma. Por su parte la madre de las niñas, la ciudadana DEXYRECT DEL VALLE GONZALEZ, al escuchar los gritos de sus hijas, corrió a la habitación para saber que les sucedía y al entrar las niñas le manifestaron que el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA se había introducido en su habitación y les había tocado su cara y sus partes intimas, por lo cual en horas de la mañana interpusieron la correspondiente de denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo”.
En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.
En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento del imputado, en consecuencia, se ADMITE la acusación y las pruebas presentadas por la Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en agravio de la adolescente: …………………………………
CALIFICACION JURIDICA:
El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en agravio de la adolescente: ……………………..
NO ADMISION DE HECHOS:
Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó al ahora acusado, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestó no acogerse a la Admisión de los Hechos”.
QUINTO:
APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en agravio de la adolescente: ………………………………………., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE la acusación presentada por la Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en agravio de la adolescente: ………………………………………., ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por la Defensa, a saber; 1- Ciudadano: ……………….., mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° ………………, domiciliado en …………………., teléfono …………………. Declaración útil, pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y puede indicar que nuestro representado no cometió el hecho punible señalado, ya que se encontraba durmiendo en su casa y el mismo va a declarar sobre la verdad de los hechos, refiriéndose en cuanto al tiempo, modo y lugar. 2 Ciudadano: ………………………….., mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° …………………., domiciliado en …………………………... Declaración pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y puede indicar que nuestro representado no cometió el hecho punible señalado, ya que se encontraba durmiendo en su casa y el mismo va a declarar sobre la verdad de los hechos, refiriéndose en cuanto al tiempo, modo y lugar. 3 Ciudadano: …………………….., mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° ………………….., domiciliado en ……………………………... Declaración pertinente y necesaria por cuanto tiene conocimiento de los hechos y puede indicar que nuestro representado no cometió el hecho punible señalado, ya que se encontraba durmiendo en su casa y el mismo va a declarar sobre la verdad de los hechos, refiriéndose en cuanto al tiempo, modo y lugar. 4 Ciudadana: ……………….., cedula V-……………………., domiciliada en ……………….. Teléfono ……………………... Declaración pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial que nuestro representado en la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos estaba en su casa durmiendo y el mismo va a declarar sobre la verdad de los hechos, refiriéndose en cuanto al tiempo, modo y lugar. 5.- ciudadano …………………, cedula V-…………………., domiciliado en …………………………………... Teléfono ………………….. Declaración pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial que nuestro representado en la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos estaba en su casa durmiendo y el mismo va a declarar sobre la verdad de los hechos, refiriéndose en cuanto al tiempo, modo y lugar. 6.- ……………………, cedula V-………………, domiciliado en …………………………., Teléfono ……………………. Declaración pertinente y necesaria por cuanto es testigo presencial que nuestro representado en la hora en que supuestamente ocurrieron los hechos estaba en su casa durmiendo y el mismo va a declarar sobre la verdad de los hechos, refiriéndose en cuanto al tiempo, modo y lugar; EN TERCER LUGAR, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en agravio de la adolescente: ………………………………………... Se acuerda de conformidad con el artículo 264 la Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico consistente en Arresto Domiciliario con Apostamiento Policial. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria