REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000739
ASUNTO : TP01-S-2011-000739

Vista la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico; oídos en Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESOLVIÓ:

La Solicitud

Solicita el Ministerio Público:
“Cedida la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, narró los hechos imputados ocurridos en fecha 09-03-2011 y de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUSÓ al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.872, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 09/08/1979 de ocupación Comerciante hijo de Maria Dolores pacheco viuda de Becerra y Justiniano Becerra (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN FRAI IGNACIO ALVARES CALLE LA MISIÓN, CASA S/N A MEDIA CUADRA DE LA CAPILLA DE LAS RURALES FRENTE AL TALLER DEL SEÑOR QUILIANO TELEFONO 0271-4329079 Y 0426-4281709 Y 0426-2729337 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, en agravio de la ciudadana NAKARY DEL VALLE GONZÁLEZ CRESPO, señalo los elementos de convicción sobre los cuales fundamenta su imputación, ofreció los medios de pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia, los cuales corren insertos en la Acusación Fiscal. Solicitó la admisión total de la acusación presentada así como de las pruebas ofrecidas, por último solicitó el enjuiciamiento del imputado.”

Se imputa el siguiente hecho:
“El hecho imputado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA, ocurrió en fecha 09 de mayo de 2011, siendo las 04:00 horas de la mañana, aproximadamente cuando la victima NAKARY DEL VALLE GONZÁLEZ CRESPO, se encontraba en su residencia ubicada en el Sector la Garita, Municipio Escuque, estado Trujillo, presentándose el ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA PACHECO, en una actitud agresiva pidiendo una impresora y un monitor, vociferando insultos en contra de la ciudadana NAKARY DEL VALLE GONZÁLEZ CRESPO, dándole un trato humillante y vejatorio a su condición de mujer igualmente que saliera que la iba a matar y que no le importaba ir preso, amenazando a la victima con un arma blanca denominada (cuchillo), horas más tarde regreso dándole golpes a la puerta principal de la residencia de la ciudadana NAKARY DEL VALLE GONZÁLEZ CRESPO, igualmente vociferando insultos y amenazándola por lo que la victima en aras de proteger su integridad física y emocional acudió a la autoridad y d e3inmediato se constituyo una comisión policial de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, quienes procedieron a aprehender al ciudadano JOSE FRANCISCO BECERRA PACHECO, de manera flagrante quedando a la orden de la Representación del Ministerio público”.

Por su parte la defensa técnica:
“La Defensora Abg. Yomary Benitez, manifestó: “solicito la suspensión condicional del proceso a mi defendido tomándosele en cuenta las atenuantes de las cuales es beneficiario al momento de calcular el cómputo de la pena a imponer, y se le imponga las condiciones menos gravosas”.
El imputado impuesto de sus derechos, del contenido del artículo 49 Ordinales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 130 y 131 del COPP y del hecho que se le acusa, expresa:
“De seguidas se le otorga el derecho de palabra a los imputados, quienes previamente son impuesto del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como JOSÉ FRANCISCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.872, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 09/08/1979 de ocupación Comerciante hijo de Maria Dolores pacheco viuda de Becerra y Justiniano Becerra (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN FRAI IGNACIO ALVARES CALLE LA MISIÓN, CASA S/N A MEDIA CUADRA DE LA CAPILLA DE LAS RURALES FRENTE AL TALLER DEL SEÑOR QUILIANO TELEFONO 0271-4329079 Y 0426-4281709 Y 0426-2729337 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional.”…

Una vez admitida la Acusación en los términos expresados, el Juez impone nuevamente del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado y se le informó detalladamente las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como del Procedimiento Especial referido a la admisión de los hechos, previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano quien se identifico como JOSÉ FRANCISCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.872, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 09/08/1979 de ocupación Comerciante hijo de Maria Dolores pacheco viuda de Becerra y Justiniano Becerra (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN FRAI IGNACIO ALVARES CALLE LA MISIÓN, CASA S/N A MEDIA CUADRA DE LA CAPILLA DE LAS RURALES FRENTE AL TALLER DEL SEÑOR QUILIANO TELEFONO 0271-4329079 Y 0426-4281709 Y 0426-2729337 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO”.

Defensa pide se aplique la medida alternativa de suspensión condicional del proceso. La Fiscalía en su nombre no se opone a la concesión del beneficio.

Motivación para decidir.
Corresponde al Tribunal revisar, si cumple la acusación fiscal los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial referencia al hecho expuesto por la defensa, de oponerse a la admisión de la acusación y pruebas, y solo manifestar su representado quiere acogerse al beneficio de suspensión condicional del proceso, Revisados los elementos de convicción traídos a los autos por el Ministerio Público; estima el tribunal sufrientes elementos para ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.872, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 09/08/1979 de ocupación Comerciante hijo de Maria Dolores pacheco viuda de Becerra y Justiniano Becerra (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN FRAI IGNACIO ALVARES CALLE LA MISIÓN, CASA S/N A MEDIA CUADRA DE LA CAPILLA DE LAS RURALES FRENTE AL TALLER DEL SEÑOR QUILIANO TELEFONO 0271-4329079 Y 0426-4281709 Y 0426-2729337 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, en agravio de la ciudadana NAKARY DEL VALLE GONZÁLEZ CRESPO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como los de la defensa, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. Así se decide.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: “No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso, es todo”.

Suspensión del proceso solicitada.
Establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos exigidos por el legislador para la concesión de esta alternativa a la prosecución del proceso:
1 Delito leve, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
2 Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo.
3 Se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual.
4 No sujeta a otra medida por este hecho.
5 Reparación del daño causado y compromiso a someterse a las condiciones impuestas.
6 Ser solicitada antes de la apertura a juicio, y después de ser admitida la acusación. (en audiencia preliminar).
Admitida la acusación por delito que tiene prevista una pena que no excede de tres años en su limite máximo; comprobado por el despacho el cumplimiento de los anteriores requisitos, al poder considerarse un delito leve por la misma pena que el legislador atribuyó, ser favorable la opinión del Ministerio Público, y, finalmente, vista Admisión de los hechos imputados por el representante fiscal, aceptando formalmente la responsabilidad en el mismo, y comprometiéndose a no agredir a la victima, si bien no se demostró que ha tenido buena conducta predelictual, del sistema iuris 2000, así aparece, al No estar sujeto a otra medida por este hecho, ni ningún otro en la actualidad; con el compromiso de someterse a las condiciones a imponer; considera el despacho que es procedente acordar a favor del acusado LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO SOLICITADA Y ASÍ SE DECIDE.

Condiciones a imponer. Régimen de Prueba.
Se fija un Régimen de Prueba de un año, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones:
“Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del COPP, numerales 1º mantener un empleo estable, 2º mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente”.

Se le informó al acusado el contenido del artículo 45 y 46 del referido Código

Decisión.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ADMITE en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.872, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 09/08/1979 de ocupación Comerciante hijo de Maria Dolores pacheco viuda de Becerra y Justiniano Becerra (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN FRAI IGNACIO ALVARES CALLE LA MISIÓN, CASA S/N A MEDIA CUADRA DE LA CAPILLA DE LAS RURALES FRENTE AL TALLER DEL SEÑOR QUILIANO TELEFONO 0271-4329079 Y 0426-4281709 Y 0426-2729337 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, en agravio de la ciudadana NAKARY DEL VALLE GONZÁLEZ CRESPO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, por ser útiles pertinentes y necesarias para el debate Oral y Público y la búsqueda de la verdad. TERCERO: Admitida la Acusación en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.598.872, Venezolano, de 31 años, nacido en fecha 09/08/1979 de ocupación Comerciante hijo de Maria Dolores pacheco viuda de Becerra y Justiniano Becerra (+), estado civil casado, domiciliado en URBANIZACIÓN FRAI IGNACIO ALVARES CALLE LA MISIÓN, CASA S/N A MEDIA CUADRA DE LA CAPILLA DE LAS RURALES FRENTE AL TALLER DEL SEÑOR QUILIANO TELEFONO 0271-4329079 Y 0426-4281709 Y 0426-2729337 MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41, en agravio de la ciudadana NAKARY DEL VALLE GONZÁLEZ CRESPO, y las Pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Publico, en los términos arriba expuestos. Escuchada la solicitud del imputado y no habiendo oposición por parte del Fiscalia se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano imputado Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano JOSÉ FRANCISCO BECERRA PACHECO, por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de NAKARY DEL VALLE GONZÁLEZ CRESPO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal . CUARTO: Se establece el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha. Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales “Se le impone las siguientes Condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 1º mantener un empleo estable, 2º mantener el domicilio aportado y en caso de cambiarlo informarlo al tribunal, debiendo presentar constancia de trabajo y residencia, 3º prohibición de acercarse a la víctima para agredirla física ni verbalmente, prohibición de consumir bebidas alcohólicas”. QUINTO: Se impuso al Acusado de lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


Ulises José Briceño Núñez
Juez Temporal de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02



Abg. Karla Contreras
Secretaria