REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000269
ASUNTO : TP01-S-2011-000269
ACUSADO: OSWALDO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.494.274, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 28-03-1968 de ocupación conductor de trasporte publico hijo de Maria Terán Rivero y Gilberto Terán Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACION SAN RAFAEL BLOQUE 5 PISO 3 APTO 03-02 VALERA ESTADO TRUJILLO
VICTIMA: ……..
FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. YOMARY BENITEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
La Abogada REINA IRENE PIMENTEL PEREZ, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano OSWALDO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.494.274, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 28-03-1968 de ocupación conductor de trasporte publico hijo de Maria Terán Rivero y Gilberto Terán Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACION SAN RAFAEL BLOQUE 5 PISO 3 APTO 03-02 VALERA ESTADO TRUJILLO TELEFONO 0416-5709769, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio …….
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano OSWALDO JOSE TERAN RIVERO, el siguiente hecho: “En fecha 28 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 12:40 horas de la tarde, la ciudadana ………, se presenta a la casa materna de su progenitor y sus tíos ubicada en ……… Estado Trujillo, en ese instante entra a la casa … ……, el ciudadano OSWALDO JOSÉ TERAN RIVERO, quien comienza a insultar y a reclamarle a la victima . el porque lo había denunciado por el Instituto de la Mujer del Estado Trujillo (IMET), en medio de la discusión intervinieron las tías de la ciudadana ….. y . RAFAEL GERARDO UZCATEGUI, y de pronto el ciudadano OSWALDO JOSÉ TERAN RIVERO, en una actitud violenta y amenazante procede a agredir físicamente a la ciudadana ….., golpeándola por la cara, ocasionándole lesiones consistente en: Presenta férula nasal de yeso. Al estudio radiológico: se evidencia fractura del hueso propio de la nariz. Aporta informe Medico emanado por el Dr. Rolando Callan. C.M: 2441, la cual reporta fractura nasal; ante esta situación la ciudadana ……, en aras de resguardar su integridad física y emocional se traslada el día 09 de Septiembre de 2010, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Valera a denunciar al agresor”.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA …….
DECLARACIÓN PERICIAL DEL MEDICO CESAR JOSÉ SERRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Valera.
DECLARACIÓN PERICIAL DEL MEDICO JOSÉ ARMANDO LUJANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Valera.
INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA NO 3338, de fecha 28 de Noviembre de 2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE FUENTES YADER Y AGENTE LINARES BLADIMIR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Valera.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-069-2010-MF-VAL-No 1786, de fecha 29 de noviembre de 2010, practicado por el Dr. CESAR JOSÉ SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Valera a la ciudadana ………, venezolana, titular de la cedula de identidad NO V- …., quien presento: "Presenta férula nasal de yeso. Al estudio radiológico: se evidencia fractura del hueso propio de la nariz. Aporta informe Medico emanado por el Dr. Rolando Callan. C.M: 2441, la cual reporta fractura nasal. Estado general: satisfactorio. Tiempo de curación: dieciocho (18) días. Privación de ocupaciones: dieciocho (18) días. Asistencia medica: si mas legal. Trastornos de función: Disnea. Cicatrices: no presenta. Carácter de la lesión: Mediana gravedad. Debe volver en: sesenta (60) días. Es todo.".Dictamen pericial pertinente y necesario en virtud de que en el mismo consta las lesiones sufridas por la victima, ocasionadas por el imputado de autos.
SEGUNDO RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-069-2011-MF-VAL-N'843, de fecha 19 de Mayo de 2011, practicado por el Dr. JOSÉ GALINDO LUJANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Valera, a la ciudadana ……., titular de la cedula de identidad N° V- ……, quien observo:"Deformidad de la pirámide nasal obstrucción de fosa nasal izquierda. A los Rayos X: Revela fractura de tabique nasal. Estado General: Satisfactorio. Tiempo de curación: quince d5? Días. Privación de Ocupaciones: Quince (15) días. Asistencia Medica: Medico Legal. Trastornos de función: no se precisa. Cicatrices. No. Lesiones de Carácter: Mediana Gravedad. Es todo.".Dictamen pericial pertinente y necesario en virtud de que en el mismo consta las lesiones sufridas por la victima, ocasionadas por el imputado de autos.
APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano OSWALDO JOSE TERAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.494.274, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 28-03-1968 de ocupación conductor de trasporte publico hijo de Maria Terán Rivero y Gilberto Terán Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACION SAN RAFAEL BLOQUE 5 PISO 3 APTO 03-02 VALERA ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en perjuicio de ……., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 29 de noviembre; 06, 09, 14 y 20 de diciembre de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 29/11/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se le tomo declaración a la victima.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 06/12/2011 se incorpora mediante la lectura la INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA NO 3338, de fecha 28 de Noviembre de 2010, practicada por los funcionarios DETECTIVE FUENTES YADER Y AGENTE LINARES BLADIMIR, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Valera.
En la continuación de la audiencia de juicio el día 09/12/2011, se incorpora mediante la lectura RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-069-2010-MF-VAL-No 1786, de fecha 29 de noviembre de 2010, practicado por el Dr. CESAR JOSÉ SERRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Valera.
En la continuación de la audiencia el día 14/12/2011 se le toma declaración al medico forense Cesar Serrano.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 20/12/2011, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la continuación del Juicio Unipersonal Oral y Publico, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado José Francisco Cumare Beltrán, quien solicitó a la secretaria Abogada Alba Muchacho se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: El FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JOSÉ LUIS MOLINA, LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA YOMARY BENITEZ, EL ACUSADO OSWALDO JOSÉ TERAN RIVERO La Victima: …….., EL MEDICO FORENSE JOSÉ LUJANO. El Juez siguiendo con la recepción de pruebas de conformidad con el articulo 353 de C.O.P.P, procede a imponer al Acusado de los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente del articulo 49.5 Constitucional, en relación a su derecho a declarar en toda fase en la audiencia de Juicio. Quien se identifico como: OSWALDO JOSÉ TERAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.494.274, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 28-03-1968 de ocupación conductor de trasporte publico hijo de Maria Terán Rivero y Gilberto Terán Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN SAN RAFAEL BLOQUE 5 PISO 3 APTO 03-02 VALERA ESTADO TRUJILLO y expone; “No voy a declarar, es todo”. Acto seguido el Juez de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, comienza con la recepción de pruebas, ordenando al Alguacil hacer conducir al MEDICO FORENSE: JOSÉ LUJANO, quien una vez en la Sala, se identifico como Testimonio del ciudadano: JOSÉ LUJANO, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.905.600 funcionario adscrito al C.I.C.P.C Valera Previamente impuesto del precepto del Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y previo juramento de Ley, una vez que le fue puesto de manifiesto el Acta de Reconocimiento Medico Legal que cursa el folio Nº 52 del Expediente. Contesta en relación a las actas que le pone de manifiesto el Tribunal que las ratifica en todo su contenido y firma, como funcionario C.I.C.P.C Valera. Se incorporan mediante lectura las pruebas documentales de conformidad con los artículos 358, 339 y 242 numeral 2 del C.O.P.P. siguientes: RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NO 9700-069-2011-MF-VAL-N'843, de fecha 19 de Mayo de 2011, practicado por el Dr. JOSÉ LUJANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense Valera. En este estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Yomary Benitez, para que exponga sus conclusiones. En este estado se le otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien ejerce el derecho de replica. La Defensa Pública ejerce el derecho a la contrarreplica. Estando presente en la Sala la Victima el juez le cede el derecho de palabra a la víctima ……, titular de la cédula de identidad Nº ……., nacida en Valera estado Trujillo, en fecha ……., residenciada en la ciudad de ….estado Trujillo, conforme al penúltimo aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y declaro. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorga la palabra al Acusado a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución , en concordancia con los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, quien se identifico como : : OSWALDO JOSÉ TERAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.494.274, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 28-03-1968 de ocupación conductor de trasporte publico hijo de Maria Terán Rivero y Gilberto Terán Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN SAN RAFAEL BLOQUE 5 PISO 3 APTO 03-02 VALERA ESTADO TRUJILLO ., y declaro. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal pasa a decidir.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a que la victima fue objeto de violencia, el primer elemento de convicción que lo demuestra es el reconocimiento medicolegal practicado por el medico Cesar Serrano, inserto al filo 37 del expediente, en el que se establece que la victima presento fractura nasal con un tiempo de curación de 18 días y debía volver en 60 días, este reconocimiento legal fue ratificado por el medico forense Cesar Serrano en la audiencia de juicio 14 de diciembre de 2011, donde ratifica que hubo una fractura nasal y la lesión era de mediana gravedad, luego el Segundo Reconocimiento Medico Legal, que cursa al folio 52 del expediente, establece que la victima presenta una lesión de mediana gravedad, donde hay una fractura del tabique nasal y un tiempo de curación de 15 días, esto fue a su vez ratificado por el medico José Lujano en la declaración en la audiencia de juicio el día de hoy, donde ratifica que la victima presento una fractura del tabique nasal, estos elementos permiten determinar que efectivamente la victima presenta lesión física en su persona, determinada por ambos médicos forenses y ambos reconocimientos médicos legales, y así se establece.
Ahora bien el Ministerio Publico promovió como prueba y fue incorporado mediante la lectura la inspección técnica Nº 338 de fecha 28 de noviembre de 2010, cursante al folio 36 del expediente, practicada por los funcionarios Fuentes Yader y Wladimir Linares, que establece que el sitio del suceso es en la Urbanización Plata 3, vereda 13, casa 16, sitio cerrado, sin embargo esta prueba por si solo no puede ser apreciada, por cuanto no fueron promovidas las declaraciones de los funcionarios que realizaron la inspección incumpliendo con los extremos establecidos el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo falta el dicho del experto, no hay el contradictorio entre la experticia y el dicho del experto y en consecuencia la prueba es nula, y así se establece.
En cuanto a la culpabilidad del acusado, la victima estable en su declaración de que el golpe le fue producido por parte el acusado quien es su tío, la victima declaro en la audiencia de juicio del 29 de noviembre de 2011, que su tío la agredió el 28 de noviembre de 2010, pero aquí hay algo muy importante a tomar en cuanta, a la pregunta del Fiscal realizada en la audiencia de juicio en fecha 29 de noviembre de 2011 con quien estaba ahí? ella respondió, con la señora, mis hijos, y unos tíos, este Tribunal considerando la congruencia que debe existir entre la acusación y la decisión de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que dentro de los fundamentos de imputación coloco la declaración de la víctima y ahí menciona que estuvieron presentes, Nelly Terán , Carmen Rivero, Braulia Rivero, Gilberto Terán, Carlos Terán, Jorge Terán, y otros, siendo que el único elemento de prueba que trajeron para demostrar la culpabilidad del acusado fue el dicho de la victima, lo cual resulta insuficiente como medio de prueba para determinar su culpabilidad, no se puede condenar a una persona por una sola declaración de la victima, una sola prueba, en consecuencia, el Tribunal pasa a dictar sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del C.O.P.P., y así se establece.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara ABSUELTO al ciudadano OSWALDO JOSÉ TERAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.494.274, Venezolano, de 43 años, nacido en fecha 28-03-1968 de ocupación conductor de trasporte publico hijo de Maria Terán Rivero y Gilberto Terán Bastidas, estado civil soltero, domiciliado en URBANIZACIÓN SAN RAFAEL BLOQUE 5 PISO 3 APTO 03-02 VALERA ESTADO TRUJILLO ….., por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de la ciudadana ………. y en consecuencia se DICTA SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el Artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Esta decisión tiene recurso de apelación de conformidad con el Articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Reacuerda notificar a la víctima.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ
Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH BUTRON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH BUTRON
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