REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001503
PARTES:
RECURENTES: venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 12.703.101 y 15.003.518 respectivamente.
MOTIVO: APELACION
Conoce esta Alzada el presente recurso, en virtud de las apelaciones de las apelaciones formuladas por los ciudadanos YENNILIN LISSETT CASTILLO y JHON SEVERIANO MESA, en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la demanda de Obligación de Manutención intentada por la prenombrada ciudadana, contra el mencionado recurrente.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se le dio entrada al expediente en este Tribunal Superior. Posteriormente, en fecha 24 de noviembre de 2011 se fijo la oportunidad para la formalización de las apelaciones.
En fecha 01 de diciembre de 2011 el ciudadano JHON SEVERIANO MESA, formalizó su recurso. Por el contrario, en fecha 02 de diciembre de 201 se dejó constancia que la ciudadana YENNILIN LISSETT CASTILLO no formalizó su apelación.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se realizó la audiencia de apelación donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
De conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación so pena de declarar perecido su recurso. Así las cosas, nota este operador de justicia que la ciudadana YENNILIN LISSETT CASTILLO no presentó escrito de formalización, lo que acarrea la perención de dicha apelación. Así se declara.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, para la fijación del monto de manutención del juzgador debe valorar la capacidad económica del requerido y las necesidades del niño solicitante entre otros factores, conforme al artículo 369 de la citada Ley especial. Ahora bien, dicha obligación no debe entenderse exclusivamente en la dieta nutricional del beneficiario, toda vez que el artículo 365 eiusdem determina que la Obligación de Manutención comprende todas la necesidades inherentes a la crianza de un niño, tales como: alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, recreación y deportes. En consecuencia, los juzgadores de esta especialidad están en el deber de garantizar dicho derecho a nuestra población infantil. Garantizando claro está, el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en los artículos 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el presente recurso, ambas partes recurrieron del fallo de fecha 04 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin embargo sólo formalizó el recurso la parte demandada. En tal sentido, en su escrito relató lo siguiente:
“(…) Es de observar, de la norma legal antes citada el juzgador sentenció por un monto muy alto para poder cumplir ya que desde entonces, aun en la actualidad me encuentro DESEMPLEADO, por los motivos de todos conocidos (hechos notorios) debido a la grave crisis económica que afronta la industria y el sector comercio, habida consideración no ejerzo ninguna actividad laboral que me genere entrada de dinero para poder cumplir con la cantidad, no obstante reconozco mi deber de proveer con la obligación demandada, así como también en ninguna etapa del proceso la parte demandante no probó, ni consignó, NO CONSTA EN AUTOS medio probatorio alguno que ejerzo alguna actividad que me genere ingresos económicos, y de que presto mis servicios bajo alguna relación de dependencia laboral. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos, y así la ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez podrá tomar hasta un máximo de un treinta Porcientos (30%) del salario mínimo y devengado por el obligado o estableciendo un monto fijo con base al salario mínimo, y en mi casa se ha tomado hasta un máximo del de Cincuenta (50%) del salario mínimo , que no devengo por estar desempleado, y el Juzgado de Municipio Crespo, no tomo en cuenta el ofrecimiento que hice de RESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES…” (SIC)
Para decir ese Tribunal observa:
No comparte este administrador de justicia, el criterio de la parte recurrente en el sentido de que existe en la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes limitación porcentual sobre los ingresos del obligado. En consecuencia, puede tratarse de un solo niño solicitante y el monto fijado puede ser mayor a otro expediente donde sean un número mayor de jóvenes reclamantes, toda vez que, dicha obligación se debe valorar, como ya se indicó, conforme a los elementos del artículo 369 de la LOPNNA. Así se establece.
De igual forma, el ciudadano recurrente manifestó en esta Alzada que el a quo no valoró su condición de desempleado, así como tampoco su ofrecimiento monetario. En ese orden, en el fallo recurrido sentenció lo siguiente:
“(…) Se valora el trabajo realizado por la madre en el hogar como hecho generador de bienestar social y riqueza.
Recibidos los estudios socioeconómicos de las partes se pasan a analizar: En cuanto a la ciudadana YENNLIN LISSETT CASTILLO TORRES, que vive alojada en casa de su madre, los únicos ingresos son aportados por sus labores como manicurista a razón de Bs. 1.200 mensuales; la vivienda donde reside consta de sala-comedor, cocina, un baño y tres habitaciones, la cual es habitada además de la beneficiaria de la acción, por su mamá, abuela y un primo. En cuanto al ciudadano JHON SEVERIANO MESA ORELLANA, se desprende que labora cuidando una granja en el Caserío Cayere vía a la población de Aroa, que por información de dicho ciudadano reside en un rancho de bahareque que posee una solo pieza, cuyas paredes están sin frisar y techo de zinc, que no tiene acueducto, sino que recoge agua del río, pozo séptico y queman la basura.
Para decidir se observa: Cursa ante este Juzgado de Municipio Crespo, expediente Nº 1.103-2011 por Partición de Bienes, donde la ciudadana YENNILIN CASTILLO TORRES, demanda al ciudadano JHON SEVERIANO MESA ORELLANA, por partición de bien inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio La Pica, Sector Oreni, en Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, identificada con el Nº 6, en la que se indica que el demandado quedó habitando dicha vivienda, luego de la autorización para separarse del hogar común, dictada por el Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, lo cual constituye un hecho notorio procesal, debiendo este juzgador valorar como circunstancia que desvirtúa lo expresado por el ciudadano Jhon Mesa, ante la funcionaria que levantó el informe socio económico, en cuanto al sitio y condiciones de la vivienda donde habita. Se desprende de autos que existe una Obligación de Manutención homologada por el Juzgado de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al momento de dictar la sentencia de divorcio, donde se fija la cantidad de Cien Bolívares semanales, equivalente a Bs. 400 mensuales, por tanto el ofrecimiento planteado por el accionado de Bs. 300 mensuales, va en desmejora para la niña por lo tanto se rechaza dicho ofrecimiento. Así se establece…”
Comparte abiertamente este juzgador lo decidido por el a quo en relación al lugar de residencia del accionado tomando en consideración el contenido del artìculo 450 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el principio de la realidad sobre las formas y apariencias. Adicionalmente, los juzgadores de esta especialidad no están atados a tarifas legales en la valoración probatoria, en consecuencia, siempre los argumentos de pruebas se van a valorar conforme a la libre convicción razonada, de los medios presentados por las partes y los que oficiosamente se ordenen. Así se establece.
Por otra parte, el ciudadano recurrente alegó la cosa juzgado y la incompetencia del a quo para decidir conocer del Juicio de Obligación de Manutención. En tal sentido, no comparte este administrador de justicia dicho alegato, considerando de que en estos procedimientos de manutención no existe cosa juzgado material, en consecuencia, las mismas partes pueden revisar la sentencia firme cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la obligación, tal y como el mismo recurrente lo manifiesta en su escrito de formalización en su QUINTO argumento al expresar “Pero mi capacidad económica cambio (sic) ya que este momento me encuentro desempleado” por ende se desecha tal argumento. Así se declara.
De igual forma, el ciudadano recurrente consignó en esta Alzada unas documentales en fotostatos que no se valoran conforme al artículo 488-B de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que en segunda instancia sólo son admisibles documentos público y posiciones juradas. Ahora bien, en relación al documento público consignado con el escrito de formalización, contentivo de un acta de relación estable de hecho que mantiene el demandante con una ciudadana, este juzgador no valora tal instrumento conforme a la libre convicción razonada, considerando que las cargas para con los hijos tienen prelación a cualquier otra responsabilidad del obligado, siguiendo el postulado del artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Finalmente, el ciudadano apelante no demostró en la audiencia respectiva que se encuentre desempleado, y en honor a la verdad, la suma fijada por el juzgador de instancia no significa un duro sacrificio, tomando en cuenta que se trata de un beneficio para su hija, quien requiere la ayuda de ambos progenitores para los gastos inherentes a su crianza. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PERECIDO el recuro de apelación ejercido por la ciudadana YENNILIN LISSETT CASTILLO. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por el ciudadano JHON SEVERIANO MESA, en contra de la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se confirma dicho fallo en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIAN ELIANA CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el número 135-2011, y se publicó a las 2:45 p.m.
LA SECRETARIA.
|