REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000297
PARTES:
ACCIONANTE: NAYMAR EVIES, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 15.445.066.
QUERELLADO: Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Conoce este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, incoada por la ciudadana NAYMAR EVIES, ante la omisión del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la respuesta judicial ante los requerimiento de la quejosa para la ejecución de la sentencia de fecha 06 de abril de 2010 dictada por el referido Juzgado.
Este Tribunal Superior en sede constitucional observa:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)
Ante las decisiones de los jueces de instancia constitucional, conoce de dichas apelaciones sus superiores respectivos. Tal efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción ante las supuestas omisiones lesivas del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÒN
De conformidad con el artículo 06 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no es admisible cuando la amenaza de violación haya cesado. En tal sentido, la citada norma contempla:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En la presente acción, se denuncia como hecho lesivo la omisión del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la respuesta judicial ante los requerimiento de la quejosa para la ejecución de la sentencia de fecha 06 de abril de 2010 dictada por el referido Juzgado. Ahora bien, nota este operador en el Sistema Informático Juris 2000, que en fecha 08 de diciembre de 2011, dicho Juzgado ordenó la retención salarial requerida, dando respuesta a lo peticionado por la querellante. En consecuencia, cesada la causa del presente amparo, la acción debe ser declarada inadmisible conforme al artículo 06 de la referida Ley especial. Así se establece.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana NAYMAR EVIES, ante la omisión del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA SUPLENTE
MARIAN ELIANA CARDOZO
En esta misma fecha se registró bajo el número 137-2011, y se publicó a las 2:55 p.m.
LA SECRETARIA.
|