REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001092
PARTES:
RECURENTE: MIRIAN PAEZ CARUCI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 15.352.326.
CONTRARECURRENTE: MARIA JOEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 14.399.360.
MOTIVO: APELACION.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la ciudadana MIRIAN PAEZ CARUCI, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró con lugar la revisión del Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano MARIA JOEL GONZALEZ contra la referida ciudadana.

En fecha 25 de noviembre se recibieron las actuaciones en esta Alzada. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 21 de diciembre, se realizó la audiencia respectiva con la asistencia de la recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.

Este Juzgado Superior, pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

Todo niño tiene derecho a compartir y relacionarse con su progenitor no custodio. Este sagrado derecho, solo debe limitarse en casos verdaderamente excepcionales, tomando en consideración, que a su vez, el padre tiene derecho a frecuentar a sus hijos.

Así las cosas en el presente recurso, la ciudadana MIRIAN PAEZ CARUCI, apeló de la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, que fijó un nuevo horario de frecuentación en relación a la convivencia familiar de la niña (nombre omitido Art. 65 LOPNNA)con su progenitor. En tal sentido, en su escrito de formulación, dicha ciudadana expreso:
“(…) me opongo a la decisión tomada en primera instancia, donde establece que el se llevara a la niña un fin de semana cada quince (15) días, ya que el régimen de convivencia familiar en este caso, debe ser progresivo, el avance y el éxito, dependerá de la actitud que el tome con su interacción con la niña, el debe ser paciente y considerado con ella, si bien es cierto mi menor hija tiene todo el derecho de compartir con su padre, así como también con la familia de este, pero primero ella debe conocerlo, saber que es su padre, saber que el la quiere, para que pueda tener confianza con el y aprenda a quererlo y aceptarlo como tal, para así de esta manera no le ocasione miedo a la niña de llegar a lugar desconocido, con personas extrañas, el cual ella tiene derecho a conocer y compartir, pero de la noche a al mañana es difícil para ella, todo ser humano necesita un proceso de adaptación…”

Como se puede apreciar, la recurrente no se opone a la frecuentación, pero condiciona tales encuentros, sugiriendo un proceso de adaptación de la niña en relación a su padre, por tal motivo apeló de la decisión antes señalada. En ese orden, nota este operador de justicia en la recurrida lo siguiente:
“(…) Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar, previsto en el artículo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos de la niña con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la patria potestad o de la custodia. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia de la hija, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la Patria Potestad, por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.
Por tal razón, debe esta juzgadora al analizar minuciosamente todo los elementos que constan en autos considera que no causa ningún perjuicio a la esfera psicológica de la beneficiaria, por el contrario le permite a la niña un mayor contacto con su padre, y el beneficio de que esta relación afectiva sea mas productiva para ambos sujetos, por lo tanto esta juzgadora acuerda el cambio del régimen de convivencia familiar, Y Así Se Decide.
En consecuencia, lo procedente es dictar la modificación del régimen de convivencia familiar, como resultado un nuevo que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos. Y así se decide…”

Este juzgador comparte abiertamente la posición asumida por e a quo en relación al derecho que tienen los niños de compartir con sus padres. En consecuencia, no observa este administrador de justicia, que existan en los informes técnicos, algún elemento que alerte a esta Alzada para modificar la frecuenciòn recurrida. Así se declara.

Por el contrario, considera este administrador de justicia que los lazos de esta niña se deben fortalecer en relación a sus padres, y así evitar el peligroso síndrome de alineación parental, donde los niños se identifican solo con uno de sus progenitores, creando terribles consecuencias psicológicas. De igual forma, la recurrente no aportó en esta Alzada ningún elemento probatorio, que hagan suponer a este juzgador que el acercamiento del padre en relación a la niña es perjudicial para la misma, conforme a lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al no demostrar la recurrente los perjuicios de tal frecuentación, la apelación no puede prosperar. Así se decide.

Finalmente, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescente las apelaciones relativas a los juicios de Convivencia Familiar se deben oír en el efecto devolutivo, por ser decisiones de ejecución inmediata. Por tal motivo, se le exhorta al a quo la remisión de las copias de las actuaciones y no el expediente original como erróneamente se hizo en el presente recurso. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la ciudadana MIRIAN PAEZ CARUCI, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2011 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto. En consecuencia, se confirma dicha sentencia en todas sus partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de diciembre del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

La Secretaria

MARIAN CARDOZO

En esta misma fecha se registró bajo el número 140-2011, y se publicó a las 10:29A.M.


La Secretaria.