REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2010-000148

Demandante: Vanessa Carolais Rodríguez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.860.

Demandado: Rossel Oswaldo Mendoza Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.816.729.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION

En fecha 15 de junio de 2.010, la ciudadana Vanessa Carolais Rodríguez Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Pedro Luís Rojas, Defensor Publico Primero del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, presentó escrito de demanda de Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), ante este Juzgado.
En fecha 17 de junio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión del niño. En fecha 23 de junio de 2.010, se dejo constancia de la comparecencia del niño a manifestar su opinión. En fecha 25 de octubre de 2.010, se recibió diligencia presentada por la parte demandante asistida de abogado, en la cual solicito se ratificara el oficio para la practica de la notificación del demandado. En fecha 25 de octubre de 2.011, se recibió exhorto del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Barquisimeto), contentivo de la boleta de notificación del demandado sin cumplir debido a que según lo expuesto por el alguacil adscrito a dicho juzgado, no fue encontrado en ese momento el referido ciudadano ni alguna otra persona que pudiera recibir la boleta de notificación en su nombre, es por ello que fue imposible practicar la misma.

Este Juzgado para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 25 de octubre de 2.010, sin que la demandante diera impulso procesal al presente asunto y faltando requerimientos de los ordenados en el presente expediente, siendo obvio la falta de interés de la demandante en el presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y remítase al respectivo archivo judicial.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 605-2.011 y se publicó siendo las 10:58 a.m.


LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ


KP12-V-2010-000148
LCGC/ygvn.-