REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000433
PARTE DEMANDANTE: Yelitza Josefina Querales Gaona, titular de la cédula de identidad Nº V-13.180.253, domiciliada en la calle 1 de los altos del Brasil parte baja casa Nº 20, de esta ciudad de Carora.
PARTE DEMANDADA: Carlos Luís López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.003.090, domiciliado en el callejón Bolívar con calle 1 casa s/n altos del Brasil de esta ciudad
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÒN.
Por escrito presentado el día cuatro (04) de noviembre de 2.011, por la ciudadana Yelitza Josefina Querales Gaona, asistida por la defensora Publico Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante el cual solicitó se citara al ciudadano Carlos Luís López, ya identificado, a los fines de que cumpliera con el monto de la obligación de manutención acordado, debido a que se fijo la obligación de manutención en trescientos veinte (320,oo Bs.) mensuales, en razón de ochenta (80) bolívares semanales. Con relación a los gastos ocasionados por concepto salud, vestidos, educación, recreación. Así mismo, manifestó que el ciudadano tiene una deuda correspondiente a la obligación de manutención, por la cantidad de nueve mil ciento veinte bolívares (9.120Bs). En ese mismo acto, consignó como medios probatorios copia certificada de la sentencia donde fue fijada la obligación, copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, copia fotostática de la cedula de identidad y copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la solicitud en fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, se ordenó la notificación del ciudadano Carlos Luís López y oír la opinión de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha catorce (14) de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) y se dejó expresa constancia de la comparecencia de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha quince (15) de noviembre de 2.011, se consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Marisol Camacaro, titular de la cedula de identidad Nº 5.921.148. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2.011, fue fijada la audiencia de mediación para el treinta (30) de noviembre de 2.011 a las 11:00 a.m. En fecha treinta (30) de noviembre de 2.011, día y hora fijado para llevarse a cabo la audiencia, las partes concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Carlos Luis López Camacaro, solicito que se establezca el monto de la obligación de manutención para mis hijos (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), por cuanto mi hijo (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) se encuentra viviendo conmigo y cubro la totalidad de sus necesidades, en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales, quedando claro que con dicha cantidad quedará cubierto el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de mis hijos mas alimentación, pero en lo que respecta a los gastos navideños de vestido y regalo de navidad me comprometo a depositarle a mis hijos la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) los primero días del mes de diciembre, asimismo, solicito que se establezca el incremento anual sobre la cantidad establecida como obligación de manutención en el monto de doscientos bolívares (200,oo. Bs.) anualmente y depositare todas las cantidades antes señaladas en una cuenta que aperturará la madre de mis hijos en un banco de la localidad y en este mismo acto yo, Yelitza Josefina Querales Gaona, declaro que acepto lo propuesto por el ciudadano, Carlos Luis López Camacaro.” Es todo.
Estando en el momento de decidir, este juzgado de Juicio lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) Así se decide.
DECISIÒN
Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara: Con lugar la obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Yelitza Josefina Querales Gaona y Carlos Luís López, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, se establece el monto de la obligación de manutención, en la cantidad de ochocientos bolívares (800,oo. Bs.) mensuales, a razón de cuatrocientos bolívares (400,oo Bs.) quincenales, quedando claro que según acuerdo planteado por las partes con dicha cantidad quedará cubierto el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos de los adolescentes (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), pero en lo que respecta a los gastos navideños de vestido y regalo de navidad el padre depositara la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.), los primeros días del mes de diciembre. De igual forma, se establece el incremento anual sobre la cantidad instituida como obligación de manutención en el monto de doscientos bolívares (200, oo. Bs.) anualmente. Cabe advertir que dichas cantidades serán depositadas en una cuenta que aperturará la ciudadana Yelitza Josefina Querales Gaona.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 01 de diciembre de 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 602 – 2.011 y se publicó siendo las 10:16 a.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE
Abg. MARYHE ALVAREZ
LCGC/MGAA
KP12-V-2011-000433
|