REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, doce de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-J-2011-000458
Solicitante: Florelys Belitza Riera Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.843.734.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 07 de noviembre de 2.011, la ciudadana Florelys Belitza Riera Sánchez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de nueve (09), años de edad, asistida por la Defensora Publica Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Carora, abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, ya que alega que el funcionario encargado de registrar la referida partida incurrió en el error de asentar el número de cedula de identidad del padre como 14.638.29, siendo lo correcto 14.638.219, el cual se puede evidenciar en la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que anexa. En dicho acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cedula de identidad y del padre de la niña. Admitida la solicitud en fecha 09 de noviembre de 2.011, se ordenó oír la opinión de la niña y la publicación de un cartel. En fecha 16 de noviembre de 2.011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Florelys Belitza Riera Sánchez, en la cual recibió conforme el cartel para su publicación. En fecha 19 de noviembre de 2.011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 23 de noviembre de 2.011, se recibió diligencia presentada por la solicitante, en la cual consignó el cartel debidamente publicado en el Diario el Caroreño. En fecha 09 de noviembre de 2.011 se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el cartel sin que compareciera ninguna persona interesada en el presente procedimiento.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de los documentos consignados por la solicitante consistentes en: copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cedula de identidad y del padre de la niña, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03) y cuatro (04) de autos, que efectivamente se asentó dicha partida de nacimiento conforme a lo alegado por la solicitante, por lo que la presente solicitud debe prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentada por la ciudadana Florelys Belitza Riera Sánchez, en representación de su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en consecuencia, se ordena asentar correctamente en la partida de nacimiento de la referida niña, el número de cedula del padre como V-14.638.219.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara, bajo el Nº 1805, de fecha de presentación 30 de mayo de 2.003, perteneciente a la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena oficiar al Registro Civil de la parroquia Trinidad Samuel del Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de diciembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 624 -2.011 y se publicó siendo las 11:36 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2011-000458
|