REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000385

DEMANDANTE: Reinaldo José Bastidas Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.299.950.

DEMANDADA: Luzmary Coromoto Herrera Morales, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.926.908.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 10 de octubre de 2.011, por el ciudadano Reinaldo José Bastidas Rivero, ya identificado, asistido por la Abg. Helen Verónica Mir Ventura, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó se fijará un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Luzmary Coromoto Herrera Morales, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hija. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia Nº 248-2011, de homologación de obligación de manutención. Admitida la solicitud en fecha 11 de octubre de 2.011, se ordenó notificar a la ciudadana Luzmary Coromoto Herrera Morales, ya identificada y oír la opinión de la niña. En fecha 21 de octubre de 2.011, se dejó constancia que no compareció la niña a expresar su opinión. En fecha 04 de noviembre de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada. En fecha 07 de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación. En fecha 08 de noviembre de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 16 de noviembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia que solo compareció la parte demandante quien solicito se fijará oportunidad para la prolongación de la audiencia y se acordó conforme a lo solicitado para el día 29 de noviembre de 2.011. En la fecha señalada anteriormente, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia se dejó constancia que solo compareció la parte demandante quien solicito se fijará oportunidad para la prolongación de la audiencia y se acordó conforme a lo solicitado para el 16 de diciembre de 2.011. En la fecha señalada, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes, las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Reinaldo José Bastidas Rivero y Luzmary Coromoto Herrera Morales, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre y familia paterna los fines de semana cada quince (15) días con la debida comunicación con la madre, tomando en consideración que la niña compartirá con el padre en su hogar pernoctando en el hogar del mismo el fin de semana que comparta con el, debiendo el padre retirarla en el hogar de la madre el día viernes en horas de la tarde y retornarla al hogar de la misma ese mismo fin de semana en horas de la tarde. Es todo”. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…

A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Reinaldo José Bastidas Rivero y Luzmary Coromoto Herrera Morales, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: Con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Reinaldo José Bastidas Rivero y Luzmary Coromoto Herrera Morales, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña, queda establecido de la siguiente manera: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre y familia paterna los fines de semana cada quince (15) días con la debida comunicación con la madre, tomando en consideración que la niña compartirá con el padre en su hogar pernoctando en el lugar de habitación del mismo, el fin de semana que le corresponda, debiendo el padre retirarla en el hogar de la madre el día viernes en horas de la tarde y retornarla al hogar de la misma el día domingo del fin de semana que corresponda en horas de la tarde.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 19 de diciembre de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 641 -2011 y se publicó siendo las 03:02 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2011-000385
LCGC/ygvn.-