REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, cinco de diciembre del dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP12-V-2011-000440
Demandante: Gregoria Josefina Pérez Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.762.
Demandado: Alberto Emiro Toro Molina, titular de la cédula de identidad Nº V-11.293.184.
Motivo: Obligación de Manutención.
En fecha 10 de noviembre de 2.011, la ciudadana Gregoria Josefina Pérez Meléndez, ya identificada, en representación de sus hijos los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de siete (07), cuatro (04) y tres (03) años de edad, asistida por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijos, ciudadano Alberto Emiro Toro Molina, a fin de que se estableciera la fijación del monto por obligación de manutención a favor de sus hijos de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 365 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo Bs.), mensuales, que equivalen a la cantidad de quinientos bolívares (500,oo Bs.) y que además aporte una bonificación especial en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de tres milo bolívares (3.000,oo Bs.), para cubrir los gastos especiales de la época decembrina que incluye vestuario, zapatos, regalos, entre otros y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, médico, vestuario, calzado, útiles y uniformes escolares. Igualmente solicito se imponga la obligación de aumentar la obligación de manutención anualmente de conformidad con la norma del artículo 369 ejusdem. Asimismo, solicito se ordene al organismo empleador la retención del monto de la obligación de manutención y que la misma sea depositada en una cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal en la entidad bancaria Bicentenario a nombre de la ciudadana Gregoria Josefina Pérez Meléndez y a favor de los niños (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). En fecha 11 de noviembre de 2.011, se admitió la demanda, ordenándose oír la opinión de los niños y se libro boleta de notificación al demandado. En fecha 18 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a manifestar su opinión. En fecha 21 de noviembre de 2.011, se agrego a los autos boleta de notificación del demandado debidamente firmada y recibida.
En fecha 22 de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certifico la notificación del demandado de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 23 de noviembre de 2011, se fijó la Audiencia de Mediación. En fecha 02 de diciembre de 2.011, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de las partes, es por ello que de conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró desistido el procedimiento, debido a la no comparecencia de las partes tanto demandante como demandada, antes identificados, tal como consta expresamente mediante acta levantada en la misma fecha, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Desistida la demanda de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana Gregoria Josefina Pérez Meléndez, ya identificada contra el ciudadano Alberto Emiro Toro Molina, ya identificado y terminado el proceso, con fundamento a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de diciembre de 2011. Años. 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 613 - 2.011 y se publicó siendo las 11:48 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. MARYHE ALVAREZ
KP12-V-2011-000440
LCGC/ygvn.-
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