REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-J-2011-000501

Solicitantes: Gregoria Josefina Rodríguez Suárez y Claiderman Bautista Barco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.620.372 y 15.847.461, respectivamente.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Gregoria Josefina Rodríguez Suárez y Claiderman Bautista Barco, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.620.372 y 15.847.461, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tres (03) y un (01)año de edad, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:

El ciudadano Claiderman Bautista Barco, ya identificado, se compromete a depositarle a la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, por concepto de obligación de manutención para sus hijas las niñas (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de seiscientos Bolívares (600,oo. Bs.), en razón de trescientos (300,oo Bs.) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta en una cuenta de ahorros que la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, se compromete ha aperturar en los próximos días en la entidad bancaria banco bicentenario banco universal. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación y gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad los gastos los mismos serán compartidos por ambos padres.

De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el padre, podrá visitar a sus hijas, cualquier día de la semana en el horario comprendido entre las 6:00 p.m a las 8:00p.m, el padre podrá pernoctar con la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), un fin de semana cada quince días desde el sábado a las 9:00a.m y el padre deberá retornar a la niña el día domingo a las 07:00 p.m a la casa de la madre, con respecto a los días feriados de carnaval y semana santa los compartirán de manera alterna tanto con el padre como con la madre y el día del padre lo compartirán con el padre.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de las niñas y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las mismas.

Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada. Firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 621 - 2.011 y se publicó siendo las 2:47 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

LCGC/MGAA
KP12-J-2011-000501