REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, 08 de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-V-2011-000414

DEMANDANTE: Luis Eduardo Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.026.787.
DEMANDADA: Karina Josefina Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.151.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.

Mediante escrito presentado el día 29 de julio de 2.011, por el ciudadano Luís Eduardo Romero, ya identificado, asistido por la Fiscal Auxiliar Encargada Décimo Séptima del Ministerio Público Abg. Carmen Virginia Travieso Delfin, ante el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Barquisimeto), solicitando sea fijado un régimen de convivencia familiar con relación a su hija la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de un (01) año de edad y a su vez se hiciera comparecer a la ciudadana Karina Josefina Marin, en su condición de madre, ya identificada en autos, a los fines de poder compartir con su hija. Anexó copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 05 de agosto de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Barquisimeto), declino la competencia para continuar conociendo de la presente causa este Juzgado. En fecha 25 de octubre de 2.011, se recibió la presente causa por declinatoria de competencia del juzgado up supra señalado. En fecha 27 de octubre de 2.011, esta juzgado admitió la demanda, se ordenó notificar a la ciudadana Karina Josefina Marin, ya identificada y oír la opinión de la niña. En fecha 01 de noviembre de 2.011, se dejó constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión. En fecha 23 de noviembre de 2.011, se agregó a los autos boleta de notificación, librada a la demandada, debidamente firmada. En fecha 24 de noviembre de 2.011, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación. En fecha 28 de noviembre de 2.011, se fijó el día y la hora para llevarse a cabo la audiencia preliminar de mediación. En fecha 07 de diciembre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia preliminar en fase de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Nosotros, Luís Eduardo Romero y Karina Josefina Marín, hemos acordado de manera voluntaria que el régimen de convivencia familiar se establezca de la siguiente manera: la niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, de una forma amplia, es decir, compartirá con su padre y familia paterna todos los fines de semana de forma intercalada y con la debida comunicación con la madre, tomando en consideración que la niña compartirá con el padre en su hogar pernoctando en el hogar del mismo el fin de semana que comparta con el, debiendo el padre retirarla del hogar de la madre y retornarla al hogar de la misma ese mismo fin de semana. Es todo. (Copiado textualmente).

Este Juzgado observa:

La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…

A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Luis Eduardo Romero y Karina Josefina Marin, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, una vez estudiado lo anteriormente expuesto y debido a que dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Luis Eduardo Romero y Karina Josefina Marin, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a la niña, queda establecido de la siguiente manera: La niña (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), compartirá con su padre, de una forma amplia, es decir, compartirá con su padre y familia paterna todos los fines de semana de forma intercalada y con la debida comunicación con la madre, tomando en consideración que la niña compartirá con el padre en su hogar pernoctando en el mismo, el fin de semana que comparta con el, debiendo el padre retirarla del hogar de la madre y retornarla al hogar de la misma el fin de semana que le corresponda. Es todo y cúmplase.

Regístrese, publíquese y cúmplase.

Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 08 de diciembre de 2011. Años 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 619 -2011, y se publicó siendo las 11:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. MARYHE ALVAREZ

KP12-V-2011-000414
LCGC/ygvn.-