REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 19 de diciembre de 2.011
Años 201° y 152 °

KP12-V-2011-000174

DEMANDANTE: Leonor Beatriz Pérez de Lucio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.065.628, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Carora.

DEMANDADA: Claribel Beatriz Torres Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.339, domiciliada en Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Colocación Familiar.


En fecha veintisiete (27) octubre de 2.011, este juzgado dictó medida de colocación familiar en relación a la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) en la persona de la ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, se ordenaron los seguimientos cada seis (06) meses con la psicóloga adscrita a este circuito judicial y con la trabajadora social de conformidad con la norma del articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En fecha ocho (08) de noviembre de 2.011, la ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, anteriormente identificada consignó diligencia en la cual informó que su nieta tenia actitudes de agresividad, insultos maltratos y groserías y que asimismo se negaba a acatar las ordenes, se negaba a asistir a clases, asimismo solicito que el tribunal tomara las medidas pertinentes. Recibido por este juzgado en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.011, del tribunal de Primera Instancia de Medición y Sustanciación, a los fines de que fuese modificada la medida dictada en la sentencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.011, se ordenó notificar a la adolescente y a la Coordinación de la Defensa Publica a los fines de que designaran una Defensora Publica de Protección. En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.011, se llevó a cabo la audiencia de juicio manteniéndose la medida de colocación familiar dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011.

DE LOS HECHOS


La ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, anteriormente identificada consignó diligencia en la cual informó que su nieta tenia actitudes de agresividad, insultos maltratos y groserías y que asimismo se negaba a acatar las ordenes, se negaba a asistir a clases, asimismo solicitó que el tribunal tomara las medidas pertinentes. En fecha catorce (14) de diciembre de 2.011, compareció la ciudadana Claribel Beatriz Torres Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-12.096.339, madre de la adolescente quien manifestó que ella no estaba de acuerdo en que se lleven a su hija a un centro, ya que va a estar muy lejos de su familia y cuesta para verla, que su hija (omitido articulo 65 LOPNNA)ha sido malcriada desde pequeña, que ella quiere que su hija salga adelante. En la audiencia de juicio la Defensora Publica Primera de Protección Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó que se le ubicara un cupo en la Casa Hogar María Goretti, para que ella se vaya formando y capacitando con la idea de que la adolescente este vigilada, asimismo solicitó se le ordenara asistencia terapéutica.


DERECHO A SER OIDOS


En el día catorce (14) de diciembre del 2011, compareció la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA), quien sostuvo entrevista con la juez de juicio abg. Raquel Castillo de Zubillaga, quien expuso entre otras cosas que estaba, que las cosas van bien, que su abuela ya no esta más con gritaderas. Que ya no consume drogas, sale casi todos los días de 6 a 8 de la noche y que no quiere regresar al Centro Educativo de Barquisimeto.


Este tribunal observa:

De conformidad con la norma del artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, y en este caso específico, la abuela materna, a quien se le había otorgado la colocación familiar de la adolescente se presentó ante este circuito manifestando que la adolescente estaba comportándose mal y que la ingresaran nuevamente en el Centro de Barquisimeto, es decir, pretendía la revocatoria de la medida de colocación familiar para que luego se dictara otra pero en entidad de atención. Por lo que en un caso como estos, los jueces de protección debemos profundizar en el examen del asunto para determinar si es necesaria esa revocatoria por el interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate, pues, el último propósito que se debe perseguir en protección es institucionalizar a un niño, niña o adolescente en una entidad de atención, sobre todo cuando tenga una familia, quien es la que tiene el rol fundamental en el cuidado, crianza, educación, manutención, es la responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Por su parte, la adolescente expresó su opinión y manifestó que no deseaba su ingreso en el Centro Socioeducativo Barquisimeto, asimismo, la madre de la adolescente, expresó su desacuerdo en que a su hija la internaran en ese centro.

Este tribunal decide:

Ahora bien, revisados los informes social y psicológicos y el examen toxicológico consignado por la demandante, donde da como resultado que la joven no consume drogas, quien juzga reflexionando sobre este asunto, percibe que la joven debe estar mas cerca de su familia, quien es la primera responsable en garantizarle protección, cariño, atención, vigilancia, sin embargo, nosotros como Estado debemos apoyar a esa familia para que se fortalezca y logre unida buscar el camino para ayudarse en su crecimiento y especialmente en el crecimiento y bienestar de la adolescente y de todas sus hermanas que están pequeñas, por ello, considera que la adolescente debe permanecer con su familia, pero bajo ciertas condiciones. Asimismo, la Defensora de Protección propuso que se ingresara a la adolescente en la Casa Hogar “Maria Goretti” ubicada en esta ciudad de Carora, para salvaguardarla del ambiente que la rodea. Si bien, ese es una institución conocida y favorable para la formación de la adolescente, es su familia quien debe con el apoyo de este tribunal, ubicar un cupo en dicha institución. Y así se decide.


DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: sin lugar la solicitud y se mantiene la medida de colocación familiar dictada en fecha veintisiete (27) de octubre de 2011, en la persona de la ciudadana Leonor Beatriz Pérez de Lucio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.065.628, a favor de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). Con esta decisión, la solicitante mantiene la Responsabilidad de Crianza de la adolescente, quien deberá velar por su bienestar moral, asumir su crianza y ser responsable de ella ante las personas naturales y jurídicas sean estas privadas o públicas. Se mantiene el seguimiento por la trabajadora social de este circuito y se modifica el tiempo de la medida de orientación y evaluación psicológica, ordenadas en la sentencia de 27 de octubre de 2011. Notificar a las profesionales.

Igualmente se dictan las siguientes medidas de protección con el fin de apoyar a la adolescente y a su entorno familiar, la cuales son las siguientes:

- La adolescente no podrá salir sola de su hogar, solo podrá salir en compañía de su madre, de su abuela o de algún familiar o amigo cercano a la familia.

- Seguimiento semanal por la Psicóloga de este Circuito a la adolescente, a su madre ciudadana Claribel Torres y a la ciudadana Leonor Pérez de Lucio, durante (06) meses prorrogables si lo considera necesario, para evaluación, terapia o el tratamiento que considere pertinente a este caso, quienes deberán acudir obligatoriamente a la cita que le indique la profesional. Librase boleta de notificación.
- Tratamiento con la Terapeuta de conducta Licenciada Reina Cordero para un tratamiento de prevención de droga y de conducta a la adolescente y a su entorno familiar, constituido por las ciudadanas Claribel Torres Pérez y Leonor Pérez de Lucio, quienes deberán acudir obligatoriamente a la cita que le indique la profesional. Librase oficio.

- Oficiar a la Directora de la Casa Hogar “Mará Goretti” con el fin de que le den el apoyo a la familia de la adolescente ingresándola en dicha institución. Librase oficio.

Líbrense oficios y remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de diciembre de 2.011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MARYHE ALVAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 86- 2.011 y se publicó siendo las 3:13 p.m.
LA SECRETARIA SUPLENTE


ABG. MARYHE ALVAREZ






KP12-V-2009-000231