REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 20 de diciembre de 2011
Años 201° y 152”
Asunto: KP12-V-2011-000297
PARTE DEMANDANTE: Omaira del Carmen Torres Acosta, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.847.223,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Rogerio Alejandro Sánchez Ortiz, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 92.178.
PARTE DEMANDADA: Rafael Simón Montero Pereira, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.637.909, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto mediante oficio Nº 6724 remitió por declinatoria de competencia el presente expediente contentivo de la demanda de divorcio ordinario intentado por la ciudadana Omaira del Carmen Torres Acosta contra al ciudadano Rafael Simón Montero Pereira, ya identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a loas fines de conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión del adolescente. En fecha 21 de septiembre del 2011, se notificó al demandado. En fecha primero (01) de noviembre de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con el procedimiento. En día dieciséis (16) de noviembre del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas, en esa misma fecha se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se presentó solamente la parte demandante, quedando como medios de pruebas los siguientes: Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, que riela al folio seis (06) fte. y vto, de autos, Copias simples de las partidas de nacimiento de los ciudadanos Rafael José y Omar Eduardo, que corren insertas a los folios siete (07) y ocho (08) de autos, Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio nueve (09) de autos y las testimoniales de los ciudadanos José Luís Chuello Gutiérrez y Omaira del Carmen Meléndez titulares de la cedula de identidad Nº 14.004.225 y 5.323.531 respectivamente. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente, para el día diecinueve (19) de diciembre del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, en esa oportunidad se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandante, asistida de abogado y los testigos, el demandado no compareció, posteriormente se declaró con lugar la presente demanda.
A continuación pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión previa las siguientes consideraciones
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Torres Montero, procrearon cuatro hijos, de los cuales uno de ellos es adolescente, asimismo, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Ramón Simón Montero Pereira el 15 de mayo de 1.984, Que al inicio de su vida en común la relación matrimonial marchaba satisfactoriamente, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Carora, donde vivieron doce (12) años. Que es el caso que su esposo desde el año 1996 comenzó a incumplir sus deberes conyugales y llegó al extremo que en el mes de diciembre de 1996, al llegar a su casa l encontró en la puerta de su casa con las maletas porque se iba y le informó que ya no quería estar en su casa. Que por ello demanda a su cónyuge por abandono voluntario, causal segunda tipificada en la norma del artículo 185 del Código Civil. En la audiencia de juicio el abogado asistente señaló lo siguiente: “El hecho es que hace 19 años, la señora convivía con el señor Rafael Simón Montero, el cual en el año 1996 toma la determinación de comunicarle a la señora Omaira que el no quería seguir conviviendo con ella, dejando a la señora en la vivienda y el se retiro del hogar y por eso hecho de abandono es que solicitamos el divorcio conforme al articulo 185 del Código Civil Venezolano. Es todo”.
Parte Demandada
A pesar de la notificación al demandado como consta en el folio diecinueve (19) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día diecinueve (19) del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), en cuya oportunidad el adolescente no compareció.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha diecinueve (19) de diciembre del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, que riela al folio seis (06) fte. y vto, de autos y copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio nueve (09) de autos las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el adolescente.
Prueba de testigos
El ciudadano José Luís Chuello Gutiérrez expuso: Que conoce a las partes. Que él era vecino de la demandante, porque ella vivía a 4 casas de la suya. Que el sabe que el demandando tomó la decisión de dejar a la demandante, que el año no lo recuerda pero sabe que él no volvió más.
La ciudadana Omaira del Carmen Meléndez, expuso: Que conoce a las partes y que es testigo de la relación que ellos tuvieron y sabe que tuvieron hijos. Que sabe que el demandado abandonó el hogar dejando a la demandante con sus hijos, hace aproximadamente 6 a 8 años, que no recuerda bien, pero que hace muchos años. Que el demandado no ha vuelto al hogar, que más nunca volvió a buscar a la demandante.
La juez decide:
Examinando las deposiciones de los testigos, los mismos se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra la demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la desatendió como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenía que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana Omaira del Carmen Torres Acosta, ya identificada, contra el ciudadano Rafael Simón Montero Pereira, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha quince (15) de mayo de 1.984 ante la Prefectura Civil del Municipio Torres del Estado Lara, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 98, folio 110 frente.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre el adolescente la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la custodia del adolescente, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención, se fija dicho monto en la cantidad de un mil bolívares (1.000,oo Bs.) mensuales.
En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplia, siempre y cuando no perturbe la armonía del hogar, ni interfiera con los estudios, deportes, recreación o cultura del adolescente.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de diciembre del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 87-2011 y se publicó siendo las 11: 58 a.m.
LA SECRETARIA
ABG YACKELIN VILLEGAS NAVA
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