REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintiuno de diciembre del 2011
Años 201 ° y 152 °



Asunto: KP12-V-2010-000329

PARTE DEMANDANTE: Martha Josefina Riera, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.210.455, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Gerardo Enrique Suárez Chirinos y Keyler Ramón Camacho Riera, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nro 138.652 y 119.554 respectivamente.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Concubinato.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día tres (03) de diciembre de 2.010, la ciudadana Martha Josefina Riera, ya identificada, asistida por el abogado Gerardo Enrique Suárez Chirinos, presentó un escrito solicitando se le declarara concubina del causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza, con fundamento en la norma del articulo 767 del Código Civil y basando la acción mero declarativa de concubinato en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha siete (07) de diciembre 2.010 admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó oficiar a la Defensa Pública a los fines de que le fuese designado un defensor publico a la adolescente y al niño se ordenó librar edicto en un periódico de la localidad de conformidad con la norma del articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y asimismo se ordenó oír la opinión de la adolescente y del niño. En fecha once (11) de febrero de 2.011, se fijó la audiencia de sustanciación de conformidad con la norma del articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 30 de noviembre de 2.011, la abogada Marisel Potenza aceptó el cargo de Defensora Judicial de los herederos desconocidos y juró cumplir bien y fielmente sus obligaciones. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día dos (02) de diciembre de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño y de la adolescente a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio a las 10:00am, ambas para el día veinte (20) de diciembre de 2011, en cuyas oportunidades fueron oídos la adolescente y el niño, llevándose acabo la audiencia de juicio con la presencia de la parte demandante, ciudadana Martha Josefina Riera, ya identificada, asistida por los abogados Gerardo Enrique Suárez y Keyler Ramón Camacho Riera, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte y la abogado Marisel Potenza en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos, declarándose con lugar la demanda .

Ahora pasa quien juzga a señalar los motivos de su decisión de la siguiente manera:



COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual los Niños, Niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.


La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:


“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”







DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES



Parte demandante

La demandante ciudadana Martha Josefina Riera, alegó en su escrito de demanda que desde el cinco (05) de agosto del año 1995 inició una unión relación concubinaria, pública, notoria, regular y permanente con el difunto Ricardo Rafael Lugo Espinoza, que esa relación la mantuvieron durante catorce (14) años y cinco (05) meses hasta que fallece. Que de esa unión procrearon dos hijos. Que durante sus años de vida en pareja, transcurrieron de la forma más normal y apacible, existiendo en la misma completa armonía con los mejores y mayores deseos de perdurar y vivir juntos por siempre, completamente enamorados y felices.

Parte demandada

La Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en su oportunidad presentó un escrito en el cual expuso que la demandante y el causante mantuvieron una relación estable durante catorce (14) años y cinco meses, ejerciendo conjuntamente la patria potestad y la responsabilidad de crianza de sus hijos, brindándoles a los niños sustento, vestido, habitación, asistencia médica, medicinas, recreación, cariño, protección, formación, educación, vigilancia, garantizándoles a los niños asistencia material, moral y afectiva. En la audiencia de juicio, la defensora manifestó que como estaban llenos los requisitos de ley solicitaba que se declarase con lugar la demanda, porque además consideraba que era beneficioso para la adolescente y el niño que a la madre se le declarase concubina del difunto para que obtuviera los beneficios de la empresa donde él elaboró sobre todo en el ámbito de salud.


DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para el día veinte de diciembre de 2.011, donde en esa fecha se oyeron al niño y a la adolescente quien manifestó entre otras cosas: Que esta bien, un poco con malestar, que estaban aquí para la defensa de ellos para un cobro. Que su papá y su mamá tenían como veinte (20) años juntos, no en matrimonio pero estuvieron unidos mucho tiempo. Que su papá tuvo catorce (14) hijos, tres (03) con su mamá. Que tuvo muchos hijos pero nunca se caso. Que esta de acuerdo con lo que esta solicitando su mamá.




DEL DERECHO


La norma del artículo 767 del Código Civil establece una presunción de comunidad conforme a los siguientes términos: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”

El artículo 77 constitucional reza “ (…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por otra parte, en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005 con motivo del recurso de interpretación de la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló entre muchas cosas lo siguiente:
Que el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Que además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Dice la Sala ”Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
Que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, dictada en un proceso para ese fin.
Que la “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanecía y que la pareja sea soltera. Sin que existan impedimentos dirimente que impidan el matrimonio.

Que la fecha cierta de cuando comenzó debe ser alegada por quien tiene interés en que se declare y demostradas sus características como:

1. Permanecía o estabilidad en el tiempo
2. los signos exteriores de la reilación ( Posesiones, reconocida grupo social donde se desenvuelve)
3. Exclusión de la relación de otras iguales características, debido a la condición de la estabilidad (no bigamia)

Que de los efectos del matrimonio los aplicables a las uniones estables de hecho (usa igual término concubinato) son:
- Para reclamar efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere sentencia definitivamente firme que la reconozca.
- Que dicha sentencia debe contener:
1. Duración de la unión (art. 211CC)
2. Fecha de inicio y fin.

- “Que el matrimonio nace y se prueba de manera distinta al concubinato o cualquier unión estable, por ello, no puede pretenderse que, automáticamente, que todos los efectos se apliquen a las “uniones estables de hecho”
- Que estas uniones no son necesariamente similares al matrimonio la equipara y aunque un indicador es la vida en común, según art. 70 del Código Civil, este elemento se puede obviar siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc..
Que los deberes del matrimonio conforme a la norma del artículo 137 del Código Civil (fidelidad, vivir juntos, convivencia) no son aplicables a las uniones estables de hecho.
- uniones estables de hecho no significa bajo el mismo techo sino permanecía de una relación, ante los terceros se hace presumir que están frente a una pareja con apariencia de matrimonio.
- Se trata de una relación entre un hombre y una mujer y no entre un hombre y varias mujeres y viceversa
- Deben de socorrerse mutuamente, Art. 137Cc si existe, ya que si las uniones generan derechos (como los alimentarios)
- Para la sala, el que la unión estable de hecho en general produzca los mismo efectos del matrimonio, no significa, que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara, sin embargo, la condición fijada de la unión estable de hecho, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del concubino (cuestión formal que se desprende las actas del estado civil).

En cuanto al Régimen patrimonial de las uniones estables de hecho la Sala dispone:

- Que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.
- Que la comunidad de bienes en las uniones estables de hecho, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por la muerte – es una situación de hecho que debe se alegada y probada, por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

En relación a los Derechos Sucesorales la Sala dispone:

- Que como resultado de la equiparación (de las uniones estables de hecho con el matrimonio) reconocidas en la norma del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable de hecho con el matrimonio la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales, a tenor de la norma del artículo 823 del Código Civil siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión, una vez que haya cesado, la situación es igual a la de los conyugues separados de cuerpos o divorciados.

- Que el concubino sobreviviente concurre a la herencia, en el mismo orden de suceder, estipulado en el Art. 824Cc para el conyugue, sucesión ab-intestato en el caso del Art. 807Cc y si hay testamento habrá que respetársele su legitima (Art. 883Cc.)
(…) Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Ahora bien, trascrito una parte de la sentencia de la Sala Constitucional, de conformidad con ella, el concubinato es una situación fáctica que requiere una declaración judicial de la unión estable, que surte de esa declaración algunos efectos, no todos, del matrimonio, al cual se le equipara pero no son similares. Que para que se pueda declarar el concubinato debe cumplir los requisitos de la norma del artículo 767 del Código Civil, como la permanencia en el tiempo, la posesión de estado ante la sociedad y la familia, la soltería y exclusión de otra relación. Que dicha declaración surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Una vez determinado el derecho aplicable a este asunto bajo estudio, pasamos al análisis de las pruebas aportadas:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS


En fecha veinte de diciembre de 2.011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y estando presentes la parte demandante, debidamente asistida en ese acto por los abogados Gerardo Enrique Suárez y Keyler Ramón Camacho Riera, la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte en representación de la adolescente y del niño, y la abogado Marisel Potenza en su carácter de Defensora Judicial de los herederos desconocidos, en dicho acto se incorporaron las siguientes pruebas:

Pruebas documentales:

a.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente que riela al folio siete (07) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y por medio de él se constata la filiación paterna con el causante y la filiación materna con la demandante.

b.- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño que riela al folio ocho (08) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público y por medio de él se constata la filiación paterna con el causante y la filiación materna con la demandante.

c.- Copia certificada del acta de defunción del causante Ricardo Rafael Lugo, que riela al folio nueve (09) de autos, se aprecia en todo su valor probatorio y se constata que el causante murió el día 31 de diciembre de 2.009.

d.- Copia de planilla de solicitud de préstamo de dinero y de encuesta de HCM, que rielan a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43) de autos, donde aparece la demandante como cónyuge del causante, siendo un indicio de que él la reconocía como tal.

e.- Oficio Nro. 00292006702, emanado del Gerente de Administración y Servicios al Personal de la Empresa CORPOELEC, sede Carora, de fecha 08 de julio de 2.011, que corre inserto al folio ochenta y tres (83), de autos, donde informa que la demandante goza de los beneficios de Seguro Social y Hospitalización (HCM) .

Testigos

Las testimoniales de los ciudadanos Carlos Alfonso Meléndez Rodríguez, Maria Aracelis Morón de Torres, Jesús Rafael Torres Espinoza y Ana Tereza Bastidas Alvarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.764.515, 10.762.747, 10.763.938 y 13.346.334 respectivamente.

El ciudadano Carlos Alfonso Meléndez Rodríguez, quien expuso: Que conoce a la demandante. Que por ese conocimiento que tiene también conoció al difunto Ricardo Rafael Lugo, desde hace muchos años. Que él fue su amigo y compadre. Que le consta que mantuvieron una relación de hecho como de 18 o 19 años. Que tiene conocimiento que procrearon una hembra de 15 años y un varoncito el cual es su ahijado. Que tiene conocimiento que el difunto Ricardo era soltero. Que él estuvo con una señora que vivía en la Jacinto Lara, Que no cree que él estuvo casado con esa señora. Pero si sabe que vivieron juntos y procrearon unos hijos y de ahí se puso a vivir con Martha.

La ciudadana Maria Aracelis Morón de Torres, declaró de la siguiente manera: Que si conoce a la demandante. Que por ese conocimiento que tiene también conoció al difunto, que él era su cuñado, que ella es la esposa de un hermano del causante. Que tiene conocimiento de que la demandante Marta y el difunto tuvieron una relación. Que desde que ella entró a esa familia hace 17 años, ya ella vivía con el difunto y la conoce como su concubina, siempre la ha conocido..Que difunto Ricardo era soltero, que sabe que ellos procrearon dos hijos y tiene otros hijos con otra pareja que tuvo él. Que la demandante y el difunto mantuvieron una unión estable ante la sociedad como un matrimonio y le consta porque en todas las reuniones de familia que normalmente se hacían en casa de su suegra ellos siempre llegaban como pareja. Ante la repregunta de la Defensora Pública Segunda de Protección, que el difunto Ricardo falleció el 31 de diciembre de 2009, vivía en el sector Cerro la Cruz con la demandante.

El ciudadano Jesús Rafael Torres Espinoza, expuso: Que si conoce a la demandante, que el difunto era su hermano, que sabe que él falleció de un infarto, el 31 de diciembre de 2.009. Que tiene conocimiento de que su hermano tuvo una relación de hecho con la demandante, que vivían juntos, desde hace como 20 años. Que el difunto convivía con la demandante en el sector Cerro la Cruz. Que ellos procrearon 2 hijos. Ante la repregunta de la Defensora Pública Segunda de Protección, declaró de la siguiente manera; Que demandante era recibida en su casa como la concubina y compañera de su hermano, que el trato era normal de familia, toda su familia y amistades conocían que la demandante era la concubina del difunto Ricardo y todos la aceptaban como cuñada.

La ciudadana Ana Tereza Bastidas Alvarez, declaró de la siguiente manera: Que si conoce a la demandante de trato, que por ese conocimiento sabe que ella procreo 2 hijos y sabe que el padre es el difunto Ricardo Rafael Lugo. Que ella los conoce desde hace 18 años, que de hecho son compadres. Que tiene conocimiento que mantuvieron una relación concubinaria por 18 años, que ellos convivieron en el sector Cerro la Cruz. Ante la repregunta de la Defensora Pública Segunda de Protección, repreguntó a la testigo, quien declaró de la siguiente manera: que ella era comadre del difunto Ricardo y era amiga. Que es madrina del niño Maykell. Que durante este tiempo puede afirmar que era conocido por todos sus familiares y amigos que tenían una relación concubinaria y vivían juntos.

Ahora bien, analizadas las declaraciones d los testigos de conformidad con la norma de los articulo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, se percibe que son personas sinceras y muy cercanas a la demandante y al causante, por lo que se constata a través de sus testimonios que la demandante y el causante mantuvieron una relación estable, seria, permanente en el tiempo, que eran solteros y que dicha relación era reconocida por la sociedad en la cual convivían, por tanto, se aprecian las testimoniales, demostrándose con ello que hubo una relación concubinaria entre ellos.


El Tribunal observa y decide:


Que siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, por tanto, no pueden renunciarse ni relajarse las normas relacionadas con ellas, por ello son indisponibles, es decir no admiten convenios entre particulares, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En esta causa bajo estudio, la parte demandante promovió documentales y testifícales una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen indicios suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho y estable con el causante, pues se puede verificar, que tiene una fecha cierta de inicio la cual culminó con el fallecimiento del causante, que hubo permanencia en el tiempo, que hubo reconocimiento de la sociedad donde compartían su vida juntos y que ambos eran solteros, por tanto, se considera que la demandante fue concubina del causante, con todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.

DECISIÓN

Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: con lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana Martha Josefina Riera ya identificada, en contra de la adolescente (omitido art. 65 LOPNNA) y el niño (omitido art. 65 LOPNNA) y de los herederos desconocidos. En consecuencia, se declara a la ciudadana Martha Josefina Riera concubina del causante Ricardo Rafael Lugo Espinoza, quien en vida fue titular de la cédula de identidad Nº 10.764.515 desde el cinco (05) de agosto de 1.995 hasta el día de la muerte del causante acaecida el día treinta y uno (31) de diciembre del año 2.009 con todos los efectos legales que esa condición implica.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.


Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de diciembre de 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA DRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 88-2011 y se publicó siendo las 1:50 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA