REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 5 de diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006782
ASUNTO : KP01-S-2011-006782
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del estado Lara, abogado LEIDY LISBETH OLIVO AMARO, en virtud de la aprehensión del ciudadano RICARDO JESUS OVIEDO FRANCO, de Cedula de Identidad V-17.194.464, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 28-02-85 de 26 años de edad, hijo Maria Benita Franco y Marcos Antonio Oviedo, de profesión u oficio: mecánico y chofer, grado de Instrucción 6º grado de primaria, domiciliado en Carretera vieja vía Carora Pavía entrada de los camaros frente los mogollón (terrenos nuevos) a 1km de la fabrica de los mogollón Teléfono 0416-259.71.97 (papa) 0426-8362099 (mama), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLINDA MILAGROS SALON DE MEDINA. En la Audiencia la representación fiscal del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicita la medida cautelar conforme a lo dispuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 92 numerale 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICARDO JESUS OVIEDO FRANCO, ya identificado, los hechos ocurridos el día jueves 24 de Noviembre de 2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche en Pavia, Km 7 sector los claveles, agredió físicamente golpeando con sus manos y pies a la ciudadana OLINDA MILAGROS SALON DE MEDINA, evidenciando lesiones físicas que consisten en aumento de volumen en la región hemi cara izquierda, laceración de 5 cm de longitud en la región tibia anterior derecha, equimosis en la región anterior y 1/3 inferior de muslo izquierdo, hematoma en la región superior interna de la pierna izquierda, aumento de volumen en la región posterior y lateral interna del antebrazo izquierdo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra y en tal sentido expuso lo siguiente: “no es fácil hablar de esto, no es fácil enfrentar a la persona, cuando incendiaron el vehiculo el domingo de la semana pasada, empecé a pensar que debía sacar el vehiculo, el día jueves notifico a la comisaría 18 les dije que iba a sacar un carro de la casa, en ese vehiculo había muchas piezas robadas que no era del vehiculo, ellos estaban notificados desde la mañana, cuando iba a buscar la grúa, llega el señor acá presente, llega mi hijo, a este ciudadano le dicen el tiroloco, el me latonio un carro que quedo chévere se le pago 3000mil bolívares, en ese tiempo que el señor estuvo en la casa a mi hijo no le caía bien, me decía que le decía grosería, según le ofrecía tiros, mi hijo me decía cosas, le dije que dejara que terminara el carro, ese día el se ensaño con mi hijo, el se puso bravo se dijeron palabras, groserías, discutieron, el señor se le fue encima y le dijo que lo que necesitaba era palos le quito el teléfono a mi hijo que para algo le servia, le dije que me lo diera no me lo dio, mi hijo se le fue encima, el me tiene a mi, a su papa que es guardia, este señor saco la escopeta y la dispara, le pregunte a el que si estaba rascado y me dijo que yo también lo que necesitaba era palo, este señor saco del lado del chofer como un martillo de cacha de palo me dio en el brazo, yo lo agarre por la camisa le dije que me soltara yo me borre el me golpeo le dije a mi hijo buscara una patrulla, cuando mi hijo salio a buscar ayuda le quito la cartera, el se monto luego en un rapidito hacia pavía, por detrás fui en otro rapidito, cuando el llego a la comisaría estaba un solo chico allá, el dijo algo así como que había tenido un problema con su esposa y por allí viene, le dije que yo era la señora del malibu al llegar, llega el policía me da el numero del muchacho que me atendió, le dije que estaba herida. Estaban los tres muchachos en la comisaría dijo que era mi esposo, yo no sabia porque sangraba mi pierna era como un rasguño ( mostró piernas y en las rodillas ser observaron moretones) mostró brazo con moretones, el es mi latonero, el fue a la comisaría a malponerme yo tengo mi esposo. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, ABG. CARLOS APOSTOL, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “primero ella dice que no me conoce, tengo 2 años y un mes viviendo con ella, el esposo de ella viaja, y cuando el esposo llega de viaje tengo que esconderme o ver para donde me voy porque no quiere que se sepa lo de nosotros, tengo mensajes donde me dice que ya lo de nosotros tenia que terminar. El compadre dueño del malibu que ella dice me dio un rancho, yo no agredí a la señora, ella no me dejo entrar hasta donde estaba el carro para sacarlo, fui a la comisaría me dijo que no podía atendernos. Cuando ella fue al modulo de pavia no se porque traía sangre en la pierna. Yo no tengo nada que ver de lo que me esta acusando el teléfono es mío y tengo los papeles para probar que es mío. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “En principio el acta policial es lo que trae esto a colación pero que se modifica por lo declarado en esta audiencia, los funcionarios lo que hacen es transcribir y obligan a las personas a firmar determinadas entrevistas, como lo declaro mi defendido que entre la presunta victima y mi defendido hay una relación sentimental, rechazo niego y contradigo el acta policial así como el acta de entrevista de conformidad con el Articulo 190 y 191 del COPP ante la evidente contradicción en las actas policiales, si bien es cierto que existe un hecho que alguien le ocasiono una lesión a la presunta victima, hay un debido proceso solcito la nulidad del acta policial y la libertad plena de mi defendido, a todo evento de no declarase con lugar mi solicitud solicito decrete sin lugar el arresto transitorio solicitado por la fiscalia, solcito se deje constancia en acta del nombre de dos ciudadanos que mi cliente se fue a presentar en la comisaría, esto es una simulación por lo que plasmaron en el acta es un delito, el se presento con dos ciudadanos que se llaman Eleazar Antonio Silva CI 19.166.910 de 29 años de edad reside en el kilómetro 9 de pavía avenida principal el es empleado de una compañía de fuegos artificiales Mogollón, y Armando Alfredo Araguren CI 18.654.682 de 28 años reside carretera vieja vía Carora sector cerro Blanco Pavía, en su oportunidad serán promovidos para ser evacuados, son útiles sus testimonios, por ultimo, solicito copias del presente asunto. Es todo.” .
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLINDA MILAGROS SALON DE MEDINA, este tribunal comparte y acoge tomando en consideración, quien decide, el acta policial de aprehensión (folio 03), el acta de denuncia de la víctima (folios 05 y 06) en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, y el resultado de la valoración médica (folio 14) en el cual se deja constancia del Estado Físico de la ciudadana OLINDA MILAGROS SALON DE MEDINA; todo ello ratificado por la víctima en la sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
La defensa técnica del ciudadano imputado de autos solicitó la nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del Acta Policial así como de del Acta de Entrevista tomada a la ciudadana víctima denunciante del presente asunto; observa este tribunal de justicia de género que dicha defensa técnica se limita exclusivamente a referir de forma genérica que entre ambas existen contradicciones, no mencionando así de forma específica en que consiste tales vicios, es por ello que este tribunal declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…” .
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO , sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…)
Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…)
(…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, por denuncia realizada por la víctima adolescente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes de ocurridos los hechos, y fue capturado el presunto agresor dentro de las doce (12) horas siguientes a que fuera formulada la denuncia correspondiente, estimando en consecuencia quien decide que la aprehensión en el presente asunto se produjo a poco de haberse cometido el hecho, con lo cual se verificó una aprehensión en flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal DICTA las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
Tomando en consideración la gravedad de los hechos objeto del presente proceso, que se ve materializado en la exacerbada violencia con que se desarrollaron los mismos, que la ciudadana víctima se encuentra en estado de gravidez, situación mencionada en el informe físico que consta en el expediente de la presente causa, estima quien decide que lo proporcional a tales hechos es decretar ARRESTO TRANSITORIO POR VEINTICUATRO (24) HORAS, en contra del ciudadano RICARDO JESUS OVIEDO FRANCO, ya identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo87.7 en concordancia con el 92.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo esta una medida de protección y seguridad efectiva para garantizar a la víctima su integridad física y psicológica, el cual comenzara desde las 03:30 de la tarde del día 26 de Noviembre de 2011 hasta el día 27 de Noviembre de 2011 a las 03:30 de la tarde.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos para estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación en el Instituto Regional de la Mujer, cada treinta (30) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica respecto a la nulidad de las actas tanto del acta policial como del acta de entrevista de la víctima denunciante. SEGUNDO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el ciudadano RICARDO JESUS OVIEDO FRANCO CASTILLO, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana OLINDA MILAGROS SALON DE MEDINA. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. CUARTO: En relación a las de medidas de protección y seguridad se DICTAN las contenidas en el artículo 87 numerales 5, 6 que consisten en: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de residencia, trabajo o estudio; y prohibición de realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si mismo o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares, QUINTO: El tribunal estima procedente la medida cautelar de conformidad con el numeral 1 y 7 del artículo 92 de la Ley de Genero, que consisten Arresto Transitorio por Veinticuatro (24) Horas en asistir cada treinta (30) días a recibir Charlas en el Instituto Regional de la Mujer en materia de Violencia de Género, debiendo traer constancia una vez al mes por un lapso de cuatro (04) meses. Líbrese la boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez